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ANTONIO PÉREZ SANZ
Notario de Pozuelo de Alarcón (Madrid)
ANTONIO DOMÍNGUEZ MENA
Notario de Madrid

El proyecto de reforma no aborda la difícil tarea de dar una definición del notario, lo que podría ser útil, si se piensa en la conveniencia de abordar, en un futuro próximo, la elaboración de la ley de seguridad jurídica preventiva que sustituya la venerable de 1.862. El artículo 1,  al caracterizar al Notario, reproduce el texto vigente, pero antepone la condición de funcionario público a la de profesional del Derecho, en línea con el deseo general del Proyecto de acentuar el carácter funcionarial del Notario. No obstante este cambio, se mantiene la redacción primitiva describiendo primero la misión profesional y precisando luego el alcance de la fe pública notarial.
Preocupa al legislador hacer efectivo el principio de libertad de elección del notario, si bien, con claridad, lo limita a los particulares, refiriéndolo  al notario "de su confianza", expresión poco acertada, pues en principio todos los notarios deberían merecer igual confianza, cosa distinta de la preferencia.

"Preocupa al legislador hacer efectivo el principio de libertad de elección del notario, si bien, con claridad, lo limita a los particulares, refiriéndolo  al notario de su confianza"

Las Administraciones públicas o los organismos e entidades que de ellos dependan, carecen de aquel derecho; a tal efecto, se afirma que la condición de funcionario público del notario impide que puedan elegir notario.
El problema no resuelto se presenta en  los actos y contratos que otorguen los particulares con intervención de aquellas Administraciones y organismos públicos. El  texto primitivo resolvía la duda negando a los particulares, en estos casos, el derecho de elección de notario  y  sometía a turno dichos documentos. El texto actual da un paso más, pues en estos casos reconoce la elección "al consumidor".
Otro interesante punto de la reforma es el relativo al seguro de responsabilidad civil, a cuya adhesión por parte del  notario se eleva a la condición de requisito reglamentario para el ejercicio de la función. Este requisito no está previsto en la Ley del Notariado, donde sólo se habla de fianza como garantía del ejercicio del cargo, por lo que, sin previa modificación legal, es más que dudoso que el Reglamento pueda establecerlo. Tampoco parece muy prudente la regulación de este seguro, en cuya contratación, por vía de comunicación previa de la póliza se da entrada a la Dirección General, con los problemas que ello puede reportar. Finalmente se afirma que el seguro cubre las responsabilidades civiles en que incurra el notario que hayan sido declaradas en sentencia firme, lo que supone someter forzosamente  al notario a procedimientos judiciales nunca deseados.
Paralelamente se devalúa el papel de la fianza, que ya no queda afecta  a las responsabilidades  contraídas en el ejercicio del cargo, sino a obligaciones menores, como las derivadas de multas, conservación de protocolos y aportaciones a los colegios.
dando supuesto que estas responsabilidades están cubiertas por el seguro.
Con buen criterio se incluye como obligación reglamentaria la de entrega de los soportes informáticos, junto con el protocolo.
Por último cabría hacer una observación al nuevo art. 304, que encomienda a los Colegios Notariales el traslado de los protocolos a los Archivos de Distrito. El  traslado de los protocolos fuera de la población en que se formaron es cuestión delicada, cuya responsabilidad no es aconsejable que la asuman exclusivamente los Colegios.

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