Resolución de 2 de junio de 2015 (BOE 9 de julio de 2015). Descargar Resolución.
Es objeto de este recurso determinar la posibilidad de practicar una anotación de embargo administrativo, una vez que la sociedad propietaria y deudora se encuentra declarada en concurso de acreedores.
Señala la Dirección General al respecto, confirmando la nota denegatoria de la calificación, que el artículo 55.1 de la Ley Concursal dispone que hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor; y, además, el artículo 56 en su apartado 5 señala que corresponderá al Juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
Por tanto, no constando pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil sobre la el carácter necesario o no para la actividad profesional o empresarial del deudor concursado del bien objeto del embargo impide la anotación del mismo en el Registro de la Propiedad.