Resolución de 4 de Octubre de 2.012. (B.O.E. de 2 de Noviembre de 2.012). Descargar Resolución.
En el otorgamiento de tal escritura comparecen asimismo los administradores concursales, quienes consienten la operación en atención a que es inherente a la continuación de la actividad de la empresa y propia de su giro o tráfico, por lo que manifiestan que no está sujeta a previa autorización judicial de acuerdo con los artículos 43 y 44 de la Ley Concursal. Ahora bien, ¿y con arreglo al artículo 155.3, se precisa autorización judicial al tratarse de un bien afecto al pago de un crédito con privilegio especial? Se propugna una interpretación lógica y sistemática de tal precepto, armonizándose con el sentir del artículo 43 y concorde con el espíritu de la reforma de 2011 consistente en propiciar la continuidad del tráfico de la empresa, removiendo todo obstáculo que lo paralice sin justificación suficiente.