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Resolución de 4 de Octubre de 2.012. (B.O.E. de 2 de Noviembre de 2.012). Descargar Resolución.

El procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores, es el concurso de acreedores. Debe rechazarse la extinción y cancelación de una sociedad en el Registro Mercantil, cuando tanto la existencia de un solo acreedor (sin que consten más), como la inexistencia de bienes, sólo resultan de las meras manifestaciones de un liquidador nombrado dentro de los acuerdos de una junta general de una sociedad, sin intervención pública o jurisdiccional ninguna y sin ninguna prueba que garantice la veracidad de lo acordado y manifestado y, sobre todo, sin el conocimiento ni la intervención de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en la escritura y por la extinción de la sociedad como consecuencia de la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil.

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