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Resolución de 24 de febrero de 2025 (BOE 22 de marzo de 2025). Descargar

De oficio se inicia registralmente la tramitación del expediente del artículo 209 de la Ley Hipotecaria para subsanar una hipótesis de doble inmatriculación y se suspende inscripción de una compraventa de las fincas afectadas estando en ciernes dicho procedimiento; es decir, antes de proceder al traslado al de la finca donde resulte la mayor cabida y cierre del historial de la menor cabida. En el historial unificado deberán constar, como se ha dicho, la procedencia de cada uno de los folios trasladados y se reseñará la titularidad y cargas que resulten de cada uno de ellos, por lo que la claridad en el contenido de los asientos registrales se debe haber logrado, máxime cuando es trasunto de la situación tabular existente con anterioridad a la unificación. Sin embargo, no se no hace legalmente referencia alguna al cierre del registro a inscripciones durante la tramitación del citado expediente. Lo único que establece es la práctica de notas marginales de doble inmatriculación, que no impiden la inscripción, solo tiene efectos informativos. Dicho expediente ex artículo 209 de la Ley Hipotecaria no es oponible al ser posterior a la presentación del título.
Según el Centro Directivo, el criterio registral de suspensión de la inscripción de compraventa es insostenible e incluso contradictorio con la propia situación registral operada por el propio registrador, quien ya ha tramitado y culminado el procedimiento de unificación del folio real. Y ello, sin perjuicio, hasta tanto se resuelva el expediente iniciado para la subsanación de la doble o múltiple inmatriculación, que su iniciación se haga constar en la publicidad formal que se expida y que, para el caso de no lograrse, sea de aplicación la regla quinta del citado artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria, quedando a las partes reservada la acción que proceda para que se decida sobre la extinción y cancelación de la carga o gravamen en el procedimiento correspondiente.

 

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