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Resolución de 18 de marzo de 2025 (BOE 8 de abril de 2025). Descargar

Mediante diferentes títulos sucesorios de años distantes se adjudican fincas cuya inmatriculación se insta por el procedimiento del doble título, negando la registradora la misma alegando que existe una documentación ad hoc instrumental elaborada con tal objetivo.
La Dirección General estima el recurso de la notario autorizante del último título, considerando que para que se pueda calificar esa instrumentalidad de la documentación el registrador debe comprobar si existe o no una fundada sospecha y no una mera suposición o conjetura. Y si bien el procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías que otros procedimientos de inmatriculación establecidos en ella, al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, no por ello debe descartarse, incorporando necesariamente certificación catastral descriptiva y gráfica en términos que se correspondan con la descripción de la finca en el título inmatriculador. Pero, si por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, se dispone que “quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley”, ha de interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015.

 

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