Resolución de 4 de junio de 2024 (BOE 3 de julio de 2024). Descargar
Se deniega una reserva de denominación y el interesado no solicita nota explicativa del Registro Mercantil Central, sino que interpone directamente recurso ante la Dirección General, en el que no se solicita la revocación de la calificación sino la explicación del sentido de la misma; es decir, se solicita a la Dirección General lo que debió solicitarse al Registro Mercantil Central. La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación, reiterando la doctrina en virtud de la cual, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho. Esa función identificadora exige que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente; por ello, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama “cuasi identidad” o “identidad sustancial”, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador.