Resolución de 25 de junio de 2024 (BOE 17 de julio de 2024). Descargar
Resulta inscribible una finca a nombre de una sociedad acreedora por causa de extinción de condominio con otra sociedad deudora de la anterior y ya liquidada, como compensación a la adjudicataria en pago de las deudas de la que fue copropietaria de la finca. No es óbice que en el momento de la liquidación de la sociedad hubiera manifestado el liquidador que no había acreedores, aunque se haya cancelado la inscripción de la sociedad persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que se mantiene su personalidad jurídica, su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidación es que ésta se considere terminada. Aun cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario (cfr. art. 398 LSC). Y dicha cancelación no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad frente a los acreedores si después de otorgarse e inscribirse la escritura pública de extinción de ésta aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación.