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Resolución de 8 de enero de 2024 (BOE 19 de febrero de 2024). Descargar

Se presenta a inscripción una escritura de aceptación, liquidación parcial de sociedad de gananciales y adjudicación parcial de herencia, donde una de las fincas inventariadas, fue adjudicada a los causantes en virtud de procedimiento judicial ordinario. La registradora señala tres defectos: que la demanda no se dirigió contra todos los titulares registrales de la finca; que dos de los demandados fueron declarados en rebeldía, por lo que es necesario que se determine si han transcurrido los plazos de audiencia del rebelde, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria, y, además, que la demanda se dirigió contra una comunidad hereditaria, sin personificarse en ningún interesado; y, por último, que uno de los herederos de los causantes falleció sin haber otorgado testamento y se acompaña declaración de herederos judicial no firme.
Respecto del primero de los defectos, la Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora, pues de la Sentencia no resulta que se haya dirigido la demanda contra uno de los titulares registrales, ni que, en su caso, hayan tenido intervención sus herederos. Recuerda el Centro Directivo que es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él, alternativa esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales.
Respecto del segundo de los defectos, señala el Centro Directivo que la rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía constituye una vía de tutela excepcional que se concede a aquellos demandados declarados en rebeldía que se encuentran en esta situación por una causa que les es involuntaria teniendo por finalidad el reabrir de nuevo la causa con la plena participación del demandado rebelde. Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: “Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos”. Por lo tanto, aun cuando conste acreditada en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina reiterada del Centro Directivo según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión, por lo que este defecto también debe ser confirmado.
En cuanto a la intervención de la comunidad hereditaria de otro de los titulares registrales, a la vista de la Sentencia número 590/2021, de 9 de septiembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el Centro Directivo modificó la doctrina aplicable cuando se demanda a una herencia yacente, diferenciando dos posibilidades:
1.- Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
2.- Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente. En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso.
En el presente caso, no resulta la existencia de posibles herederos conocidos ni, en el caso de ser ignorados herederos, la forma en que se haya hecho su emplazamiento ni que se haya comunicado al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, por lo que el defecto también es confirmado.
El último de los defectos también es confirmado, pues de la documentación presentada no resulta que sea firme la designación de herederos ab intestato del heredero de los causantes, por lo que no puede procederse a la inscripción de un documento basado en un pronunciamiento judicial que no es definitivo.

 

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