Resolución de 7 de febrero de 2024 (BOE 8 de marzo de 2024). Descargar
Se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y entrega de legados otorgada ante un notario de México, señalando la registradora como defectos que debe acreditarse la identidad entre la causante y la titular registral; y que no se acompaña certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de España.
La recurrente alega que para oponerse a la inscripción debe existir discrepancia y esta debe ser de suficiente trascendencia por ofrecer dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir; y que la sucesión se formaliza con sujeción a la legislación sucesoria mexicana, y a la escritura se incorporan certificación y documentos del lugar en que se formaliza la sucesión.
Respecto al primero de los defectos, señala el Centro Directivo que las dudas de identidad entre la causante y la titular registral deben ser “razonables”, y ello plantea la aplicación de un criterio que roza la subjetividad en su determinación. Analizando las circunstancias que concurren en el presente caso, llega a la conclusión de que no existe la acreditación de que la persona identificada en el Registro por medio de número de identidad de extranjero español sea la misma persona que en su día otorgó el testamento en el Consulado, en el que consta la causante de la sucesión y su número de pasaporte, por lo que el defecto es confirmado. Respecto al segundo de los defectos, señala la Dirección General que de los datos del Registro resulta la nacionalidad y residencia española de la titular registral y lo que se pretende es inscribir una finca procedente de su sucesión testada, por lo que como ha afirmado de forma reiterada el Centro Directivo, resulta necesaria la aportación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.