Resolución de 11 de Diciembre de 2.013 (B.O.E. de 25 de Enero de 2.014). Descargar Resolución.
Constante el consorcio conyugal aragonés, ninguno de los cónyuges tiene un singular poder de disposición sobre bienes inmuebles comunes, a menos que se hubiera pactado expresamente. Disuelta y no liquidada aún la sociedad consorcial, sí cabe el embargo de la cuota abstracta del cónyuge deudor en el patrimonio común, pero no subastarla, pues la traba está llamada a ser sustituída por los bienes que se adjudiquen al deudor, que serán objeto de ejecución específica; y si se subasta la cuota el adquirente sólo recibe un derecho imperfecto, dependiente de una situación respecto de la que es tercero: la liquidación, que no efectúa él sino los cónyuges o sus herederos, o terceros facultados para ello.
Nota: La solución no se aleja de la doctrina mantenida por el Centro Directivo en los casos de embargo de los derechos de un cónyuge en la sociedad de gananciales pendiente de liquidación. En cualquier caso, llama la atención cómo se califica el consorcio conyugal, paralelamente a la sociedad de gananciales, como “comunidades germánicas”, y no como sociedades con contenido económico estrictamente, lo que permitiría la clara distinción entre “titularidad” y “consorcialidad o ganancialidad”.