Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

Resolución de 9 de Julio de 2.009 (B.O.E. de 3 de Septiembre de 2.009). Descargar Resolución.

En un supuesto de compraventa y dación en pago, se trata de concretar la trascendencia de la constancia de los medios de pago en dos cuestiones: los pagos correspondientes a la parte del precio aplazado y los realizados por el comprador en concepto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Respecto de los primeros se revoca la calificación registral, ya que las manifestaciones y constancia documental de los medios de pago empleados exigidas tanto por los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria, como por los artículos 24 de la Ley del Notariado y 177 de su Reglamento aparecen referidas, en todo caso, a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos que para satisfacer la parte de la prestación dineraria pactada que haya sido aplazada se hayan de realizar en un momento ya posterior a aquél otorgamiento, con independencia de que en la inscripción se haga constar, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria, la forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros correspondientes a la parte del precio aplazado.

Respecto de la segunda cuestión, la Dirección General, considera que la solución respecto de la extensión del régimen legal de constancia de los medios de pago a los realizados por el comprador en concepto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido es diferente al de los pagos aplazados. En ese supuesto el vendedor ostenta dos créditos contra el comprador: uno, derivado del precio por satisfacer, y otro, por el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la transmisión, y que el vendedor, en tanto que sujeto pasivo, tiene el derecho de repercutir al comprador. Y, constituyendo civilmente ambos tipos de cantidades "la constitutiva del precio en sí mismo y la que procede por la repercusión del impuesto" elementos o sumandos integrantes de la total cantidad que debe pagar el comprador, como prestaciones dinerarias nacidas del contrato, deben entenderse ambas asimiladas a los efectos de quedar sujetas a idéntico régimen respecto de la justificación de los concretos medios empleados por el comprador para realizar el pago con finalidad solutoria de ambos conceptos o créditos del vendedor, solución que viene a ratificar la propia finalidad preventiva del fraude fiscal a que responde la Ley 36/2.006, finalidad que quedará más ampliamente cubierta con esta solución que con su contraria, por lo que la Dirección General, confirma la calificación del Registrador en este punto y desestima el recurso.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo