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Resolución de 28 de septiembre de 2021 (BOE 28 de octubre de 2021). Descargar

Se presenta a inscripción una escritura de cesión gratuita de fincas efectuada por una sociedad anónima unipersonal a favor de un ayuntamiento, en la que consta que la donación fue aprobada por la junta general de la sociedad y que las fincas objeto de donación, constituyen un activo esencial de la misma, a los efectos del artículo 160 letra f de la Ley de Sociedad de Capital.
La registradora deniega la inscripción señalando como defectos que la donación o cesión gratuita de bienes que constituyen activos esenciales de una sociedad es contraria a las normas imperativas sobre protección del capital social, al ser un acto de disposición a título gratuito inicialmente incompatible con la consecución última del objeto social, y que de la propia escritura y de la documentación aportada resulta de modo patente que la donación contradice el objeto de la sociedad donante.
El recurrente alega, entre otros argumentos, que la sociedad cedente ya está extinguida, tras haberse realizado su disolución y liquidación por acuerdo de su socio único, y sin que existan acreedores; y que la junta de socios, en las sociedades mercantiles, es soberana, y en su mano está su liquidación, y por consiguiente también la donación de su principal activo, que no es más que un anticipo de la disolución y liquidación de la misma, tras dicha donación.
La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora, recordando que en anteriores pronunciamientos, tras haber afirmado la capacidad general de la sociedad para realizar actos jurídicos, ha añadido que la admisibilidad de tales donaciones tiene como presupuesto el cumplimiento de las normas imperativas sobre protección del capital social, habida cuenta de la función que el capital social desempeña como cifra de garantía y de la afección de los bienes que constituyen el patrimonio social, de modo que tales normas de protección a los acreedores tienden a procurar la integración de dicho patrimonio; pero tales premisas han de ponerse siempre en relación con el caso concreto y, dado que en el presente caso el acuerdo que aprueba y autoriza la realización del acto dispositivo fue adoptado por el único socio, que es a su vez quien, al poco tiempo, acuerda la disolución y liquidación de la sociedad, que se inscribe en el Registro Mercantil; sin entender qué ventaja podría derivarse de concluir que el bien en realidad no donado, según la calificación impugnada, vuelva a manos del socio único que en su día adopto el acuerdo de donarlo y luego disolver la sociedad. Y ello, siempre y cuando la donación no incurra en alguno de los supuestos legalmente previstos que la harían perder su virtualidad traslativa del dominio, siendo ésta una cuestión que excede de la a la calificación registral y entra de lleno en el ámbito de lo jurisdiccional.

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