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Resolución de 20 de enero de 2020 

El caso que motiva la resolución es un acta de junta general de socios en la que, ante el desacuerdo sobre el nombramiento del secretario, el notario dio por terminada su actuación, frente al criterio del presidente de la junta, que pretendía asumir el cargo, argumentando que si el presidente declara válidamente constituida la junta, el notario no puede ausentarse ni calificar si la junta está bien constituida. En definitiva, la resolución se pronuncia sobre cuál es el alcance de la intervención del notario en la junta y la interpretación del artículo 102.3 RRM, según el cual “en ningún caso el notario calificará la legalidad de los hechos consignados en el instrumento”.
La resolución plantea adecuadamente el problema señalando que el acta de la junta de socios no es un acta normal. Ciertamente es un acta notarial, donde “el notario solo deja constancia de los hechos o circunstancias que acontecen, sin entrar a valorar su legalidad o ilegalidad”. Sin embargo, los artículos 101 y 102 RRM regulan de modo especial la función del notario, pues “establecen claramente qué aspectos y circunstancias el notario debe valorar y reflejar en el acta de lo que él percibe directamente como notario y aquellos otros hechos que el notario refleja conforme a lo que resulta de las declaraciones de otros, en especial por el presidente”. Esta distinción es importante, porque distinto es el alcance de la intervención del notario y su régimen jurídico.
Por un lado, corresponde al notario (“y no al presidente ni a otra persona”) verificar que la reunión ha sido convocada con los requisitos legales y estatutarios, denegando en otro caso su ministerio. No basta, por tanto, la mera manifestación del administrador de que la junta ha sido convocada con los requisitos legales y estatutarios, sino que el notario tiene que hacer una labor de control de la regularidad de dicha convocatoria. En palabras de la Dirección General, es un “control de legalidad que el notario desarrolla con carácter previo sobre si la junta para la que ha sido requerido se ha convocado correctamente”.
También corresponde al notario (“y no al presidente ni a otra persona”) asegurarse de la identidad y cargos del presidente y secretario, porque el RRM “obliga al notario a controlar el desarrollo de la junta y reflejar en el acta dichas circunstancias”. Y en concreto, existiendo oposición de socios que representan el 50% del capital social, como es el caso de la resolución que nos ocupa, no puede el presidente asumir directamente la función del secretario, porque “no parece que el presidente tenga un poder omnímodo para adoptar la legalidad y los estatutos a su conveniencia”.
De igual modo, será el notario el que preguntará a los asistentes si hay reservas o protestas sobre las manifestaciones del presidente relativas al número de socios concurrentes y el capital presente, así como a reflejar en acta el desarrollo de las votaciones y los acuerdos adoptados. O reflejar en el acta determinadas declaraciones del presidente. Aquí ya sí hay un mero reflejo de determinados hechos, en los que el notario no controla la regularidad formal y material de las manifestaciones que hacen los socios sobre las cuestiones que indica el RRM.
Por último, el notario puede interrumpir su actuación no solo en los casos en que aprecia la existencia de un posible delito (que deberá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal), sino también en los casos en que haya concluido el orden del día o si el presidente obstaculiza el normal desarrollo de la junta o si es imposible continuar por otras causas como falta de medios o tensión entre socios. En este caso, dice la Dirección General, “precisamente por su carácter excepcional, resulta conveniente que el notario recoja expresamente en el acta los motivos que llevan a cerrarla anticipadamente”, recogiendo en el acta la manifestación del presidente de, en su caso, continuar con el desarrollo de la junta, asumiendo a partir de entonces el secretario la redacción del acta.

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