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Resolución de 13 de octubre de 2023 (BOE 2 de noviembre de 2023). Descargar

Una Sociedad Limitada representada por su administrador y sin que conste acuerdo de junta, dona doce fincas a una fundación. El registrador niega la inscripción alegando que excede del objeto social, que se trata de activos que superan el valor del patrimonio neto de la sociedad según las cuentas anuales depositadas, por lo que exige acuerdo de la Junta General.
La Dirección General confirma la calificación, tras hacer un análisis pormenorizado del ordenamiento en relación a la protección del interés social, en concreto del capital social y de las normas imperativas que lo protegen frente a actos discrecionales, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el art. 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital, que afirma que dicho artículo entronca con la doctrina de las denominadas “competencias implícitas o no escritas” de la junta general, que había sido asumida por la jurisprudencia del propio Tribunal. La Dirección General concluye que el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. No existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave. No obstante, la omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción. Una vez fijada la posición en cuanto a la escritura, precisa el Centro Directivo que el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar, y en el presente caso la donación tiene trascendencia equiparable a una modificación estructural o estatutaria significativa o altera de forma sustancial el cálculo original del riesgo que asumió el socio, de modo que está justificada la atribución de la decisión a los socios reunidos en la junta general.

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