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Resolución de 22 de Julio de 2.009. (B.O.E. de 19 de Septiembre de 2.009). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales consignados en acta notarial de Junta General de una Sociedad de Responsabilidad Limitada en la que, estando presente el 94,14 % del capital social, se acuerda por mayoría la exclusión de un socio (por incumplimiento de la prestación accesoria a que estaba obligado), con la amortización de sus participaciones, procediéndose a la consiguiente reducción del capital social.
Al socio excluido se le reembolsa la cantidad acordada por la Junta con base a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En la escritura se hace constar que el socio excluido no es titular de un porcentaje de participación igual o superior al 25 % del capital social, que el valor real de sus participaciones se desprende de la certificación de los acuerdos sociales, y que el reembolso ha tenido lugar mediante transferencia bancaria de dicho importe a su cuenta corriente. 
Se califica desfavorablemente la escritura en un primer momento, por lo que se otorga con posterioridad y se presenta otra para dejar constancia de que el valor razonable de las participaciones del socio excluido ha sido fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de los Estatutos Sociales (en su redacción resultante de la referida modificación), que no hacen necesaria la intervención del auditor a tal efecto.
La Registradora Mercantil reitera su calificación negativa. Alega el recurrente que el procedimiento para la valoración de las participaciones sociales está determinado en los estatutos, los cuales no requieren la intervención del auditor de cuentas a tal efecto, y justifica la valoración de las participaciones con referencia al texto de los citados estatutos y a los depósitos de cuentas de la sociedad en ejercicios anteriores. Señala asimismo que al operar la sociedad bajo la premisa del beneficio cero, dado que los socios facturan a la sociedad la diferencia entre los ingresos y los gastos imputables a cada uno de ellos "que, en conjunto, son los ingresos y gastos totales de la sociedad" lo que corresponde a cada socio es, en caso de separación o exclusión, simplemente su participación en el capital y las reservas.
La Dirección General confirma la calificación, porque los Estatutos Sociales pueden contener previsiones contrarias a normas imperativas, por lo que, no constando la conformidad del socio con la liquidación del valor de sus participaciones, el Registrador tiene que exigir, para practicar la inscripción de la reducción de capital derivada de la exclusión, que conste en la escritura el valor razonable de las participaciones del socio separado o excluido, la persona o personas que las hayan valorado y el procedimiento seguido para esa valoración, así como la fecha del informe del auditor, en el caso de que se hubiera emitido. Del mismo modo, debe también exigirse la manifestación de los administradores o liquidadores de la Sociedad de que se ha reembolsado el valor de las participaciones del socio separado o excluido o consignado su importe, a nombre del interesado, en entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, acompañando documento acreditativo de la consignación.

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