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Resolución de 17 de octubre de 2018 (BOE 3 de diciembre de 2018). Descargar

En este expediente debe decidirse si es o no fundada la calificación negativa del Registrador Mercantil por la que considera que la forma de convocatoria de la Junta General que ha adoptado los acuerdos formalizados en la escritura calificada (correo certificado con aviso de recibo) no se ajusta a lo establecido en el artículo 12 de los estatutos sociales (anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia).
La Dirección General estima el recurso. Señala que las normas estatutarias discutidas son anteriores a todas las reformas señaladas, pues provienen de la adaptación de la sociedad al Texto Refundido de 1989 y por tanto lo que debe examinarse ahora es en qué medida quedaron afectados los estatutos por la sucesión de normas legales desde que los mismos fueron aprobados. Para llegar a una conclusión la Dirección General dice que al no modificar los socios sus estatutos, se produjo la llamada adaptación legal que supone la derogación de los artículos de los estatutos contrarios a las normas legales imperativas.
A la vista de todo ello para la Dirección General es claro que al establecer los socios la regulación de los artículos 12 y 13 de sus Estatutos, lo que quisieron fue sustituir la forma legal de convocar la junta general (publicaciones en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia) por la comunicación escrita a los accionistas si la ley lo permitiera y en los términos en que esta lo hiciera. Por todo ello concluye que según los estatutos debatidos debe entenderse que los mismos disponen que la convocatoria se debe realizar por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. Ello está conforme con la doctrina del Centro Directivo según el cual si existe un cambio normativo que afecte en todo o en parte al contenido de los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley y que si el régimen legal imperativo sobre el modo en que ha de llevarse a cabo la convocatoria de junta sufre una modificación de suerte que la previsión estatutaria en parte entra en contradicción con aquél, prevalece el régimen legal y que esta doctrina no debe afectar al total artículo cuestionado de los estatutos sociales sino solamente a la parte del mismo que se encuentra en clara contradicción con el texto legal vigente.

 

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