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Resoluciones de 27, 29 y 30 de Abril, 3, 4, 6 y 7 de Mayo  de 2013. (B.O.E. de 29 de Mayo y 3 de Junio de 2013). Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución.

La única cuestión objeto de debate es si determinada cláusula estatutaria relativa a la remuneración de los administradores de una Sociedad de Responsabilidad Limitada es o no conforme a Derecho: «El cargo de administrador será retribuido siempre y cuando éste desarrolle funciones de gerente o de personal de alta dirección».
La Registradora entiende que el texto legal vigente, el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, exige una declaración incondicional al respecto, mientras que el recurrente entiende por su parte que la cláusula no hace más que concretar la previsión reglamentaria que permite remunerar de forma desigual a los administradores (art. 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil).
La Dirección General rechaza el recurso, señalando que la cláusula estatutaria discutida incide en un doble defecto incompatible con la doctrina. Por un lado, la cláusula otorga un trato desigual en la remuneración de los administradores, no en función del ejercicio de un cargo que lleve aparejada funciones singulares, sino en la realización de unas tareas que son, por disposición de la Ley, iguales para todos los administradores pues todos están llamados por su nombramiento a llevar a cabo la gestión de la sociedad (artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital). No puede pretenderse que el ejercicio de las funciones de gestión o, como dice la cláusula discutida, «de gerente o de personal de alta dirección» sea un factor de discriminación cuando legalmente es un factor de igualdad y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha confirmado que es inherente al cargo de administrador. Si a lo anterior se añade el hecho de que de la propia escritura de elevación a público resulta que el órgano de administración se configura estatutariamente como de administrador único resulta aún más patente la ilicitud de semejante cláusula.
Por otro lado, la cláusula condiciona la apreciación de si el administrador concreto ha llevado a cabo las tareas que le están encomendadas a la decisión subjetiva de la Junta General lo que conlleva en definitiva otorgarle la potestad de decidir si el ejercicio del cargo de administrador debe o no remunerarse en un caso específico en clara violación de la exigencia legal que exige que este aspecto quede perfectamente determinado estatutariamente. Recuerda que, como ha puesto de relieve ese Centro Directivo (Resolución de 12 de Abril de 2.002) no es admisible que de la regulación estatutaria resulte que queda al arbitrio de la Junta la existencia de la remuneración en perjuicio del derecho de los administradores a percibirla.

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