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Resolución de 15 de junio de 2015 (BOE 10 de agosto de 2015). Descargar Resolución. Resolución de 8 de julio de 2015 (BOE 12 de agosto de 2015). Descargar Resolución. Otras tres Resoluciones de 26 de junio de 2015 (BOE 11 de agosto de 2015). Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución. Y otra más de 10 de julio de 2015 (BOE 13 de agosto de 2015). Descargar Resolución.

Ante la exigencia o no de la declaración derivada del artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital que exige acuerdo de Junta General para “la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales”, y que fue incorporada a la Ley de Sociedades de Capital mediante la Ley 31/2014, de 3 de Diciembre, por la que se modifica aquélla para la mejora del gobierno corporativo, la Dirección General, variando su postura inicial de anteriores resoluciones concluye que, aun reconociendo que, según la doctrina del Tribunal Supremo, transmitir los activos esenciales excede de las competencias de los administradores, debe entenderse que con la exigencia de esa certificación del órgano de administración competente o manifestación del representante de la sociedad sobre el carácter no esencial del activo, o prevenciones análogas, según las circunstancias que concurran en el caso concreto, cumplirá el Notario con su deber de velar por la adecuación del negocio a la legalidad que tiene encomendado; pero sin que tal manifestación pueda considerarse como requisito imprescindible para practicar la inscripción, en atención a que el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe quedar protegido también en estos casos (cfr. art. 234.2 LSC). Y todo ello sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al administrador la responsabilidad procedente si su actuación hubiese obviado el carácter esencial de los activos de que se trate.
Entiende el Centro Directivo que el artículo 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. No existe, por tanto, ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave. No obstante, la omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción.

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