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Resolución de 15 de Septiembre de 2.008. (B.O.E. de 11  De Octubre de 2.008). Descargar Resolución.

En los Estatutos Sociales de una Sociedad Limitada, se crean dos clases de participaciones. A una de ellas, las de la clase A, entre otros derechos, se les atribuye, en su conjunto, la facultad de elegir a un miembro del órgano de administración, sea este colegiado o formado por administradores mancomunados o solidarios y ello cualquiera que sea, en cualquier momento de la vida de la Sociedad, el número de participaciones y/o valor nominal y el capital de la sociedad. 
La Registradora deniega la cláusula por ser el nombramiento de administradores competencia de la Junta general (Art. 58 LSRL) y por estar excluido de la vigente Ley el sistema de representación proporcional en el Consejo de Administración. 
Se recurre por el interesado alegando que se trata de un privilegio político no prohibido por la Ley y derivado de la posibilidad de voto plural (53.4 LSRL) y en que el régimen de la sociedad limitada en la vigente ley se configura con una gran flexibilidad, haciendo énfasis en la posible vía del voto plural.
La Dirección General confirma el acuerdo de calificación, basándose en que no se especifica si esos socios quedan privados de su voto en la elección de los demás miembros del órgano de administración, altera el principio de adopción de acuerdos por mayoría en el seno de la Junta General y deja abiertos y sin solucionar diversos problemas que podrían dificultar el futuro funcionamiento de la sociedad.
En las Sociedades Limitadas, ni es posible la representación proporcional, ni los nombramientos por cooptación dentro del Consejo (Art. 191 RRM), ni es posible tampoco atribuir el derecho a nombrar un administrador a un grupo de socios, se configure como se configure dicho derecho. Dicha solución se fundamenta en la sistemática interpretación de los artículos 58 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 191 del Reglamento del Registro Mercantil. 
En esta  misma línea, el criterio calificador subraya, por una parte, que la exclusiva competencia para el nombramiento de los miembros del órgano de administración corresponde a la Junta General y, por otra, la  mencionada Ley de Sociedades Limitadas no contempla  el sistema de representación proporcional en el seno del Consejo de Administración, en contraste con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas.
La Dirección General no se conforma con hacer suyos las razones aducidas en la nota registral, sino que además aporta argumentos de corte estrictamente pragmático. De mantenerse una línea permisiva conduciría a una actuación conjunta e indefinida de los socios integrantes del grupo señalado (la clase A), tampoco se especifica si esos socios quedarían privados de voto en la elección de los demás miembros del órgano de administración, se altera el principio de adopción de acuerdos por mayoría en el seno de la Junta y se dejan sin solución diversos problemas que podrían dificultar el futuro funcionamiento de la sociedad.

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