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Resolución de 9 de mayo de 2019 (BOE 1 de junio de 2019). Descargar. Idéntica Resolución de 23 de mayo de 2019 (BOE 13 de junio de 2019).  Descargar

Se elevan a público los acuerdos adoptados por unanimidad en junta universal de una sociedad de responsabilidad limitada, por los que se modifican los estatutos sociales, de modo que se dispone que, notificado a la sociedad el inicio o apertura de un procedimiento administrativo o judicial de embargo de las participaciones sociales frente a cualquiera de los socios de la sociedad que tuviera como objeto la inmovilización de las mismas que pudiera desembocar en un procedimiento de ejecución forzosa, la sociedad, a través del órgano de administración, podrá adquirir la totalidad de las participaciones embargadas, debiendo ejercitar el derecho en un plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación a la sociedad del procedimiento de embargo; y si la sociedad no ejercita este derecho, todos los socios podrán adquirir las participaciones embargadas, en el plazo máximo de veinte días. Se añade que, en todos los casos anteriores, el precio de la transmisión se corresponderá con el valor razonable de las participaciones, entendiéndose por valor razonable el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta.
El registrador resuelve no practicar la inscripción de dicha disposición en cuanto al precio de la transmisión por no adecuarse a lo regulado en el artículo 109.3 LSC en donde el precio en caso de transmisión forzosa viene predeterminado y no en función del valor razonable. El recurrente alega: a) que los acuerdos de modificación de estatutos han sido adoptados en junta general universal de la sociedad, por unanimidad; b) que el procedimiento de transmisión se ajusta a lo dispuesto en los artículos 175.2.b) y 188.3 RRM, 109 LSC y 635 y 637 LEC; c) que el método de valoración se ajusta al admitido por la Resolución de este Centro Directivo de 15 de noviembre de 2016, y d) que en el artículo 34 de los estatutos sociales se establece el mismo sistema de valoración de participaciones sociales para el caso de separación y exclusión de socios, siendo además causa de exclusión el inicio de un procedimiento administrativo o judicial que acuerde el embargo de las participaciones.
La Dirección General estima el recurso, señalando que el régimen de transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos únicamente queda sujeto a los límites generales derivados de las leyes y de los principios configuradores del tipo social elegido (art. 28 LSC) así como a las limitaciones específicas establecidas en el artículo 108 de la misma Ley. Añade que, entre las limitaciones legales, no existe ninguna que prohíba pactar como precio o valor de las participaciones objeto del derecho de adquisición preferente el valor contable que resulte del balance de la sociedad.
Reconoce que para las acciones el artículo 123.6 RRM establece que no podrán inscribirse en tal Registro las restricciones estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las acciones. Por ello y sobre la base de dicho artículo en varias de sus resoluciones estimó que también para las participaciones debe respetarse el principio de responder o buscar el valor real o el “valor razonable”.
No obstante la Dirección General admitió en la resolución de 2 de noviembre de 2010, la inscripción de cláusulas de valoración de participaciones sociales para el caso de transmisión voluntaria por acto inter vivos de las mismas aun cuando no coincida dicho valor con el valor razonable determinado por auditor de cuentas, por entender que no rebasan los límites generales de la autonomía de la voluntad (cfr. arts. 1255 y 1258 CC y 28 LSC), y que su acceso al Registro Mercantil tiene claro apoyo en la norma del artículo 175.2.b) RRM, introducida por el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero.
Por ello en su opinión deben admitirse también cláusulas como la enjuiciada en la citada Resolución de 15 de noviembre de 2016, en el marco de la autonomía privada, con los límites generales derivados de la prohibición de pactos leoninos y perjudiciales a terceros.
Por tanto en base al principio de autonomía de la voluntad pueden establecerse en estatutos sociales sistemas alternativos como los establecidos en los estatutos objeto de la calificación impugnada, que, en caso de inicio de un procedimiento de embargo -en una fase anterior a la suspensión del remate o adjudicación a que se refiere el citado artículo 109 LSC- atribuye a la sociedad y a los socios el derecho de adquirir tales participaciones por su valor razonable (con la correlativa obligación del socio de transmitirlas -cfr. artículo 188.3 RRM-), con la previsión añadida de que, en defecto de ejercicio de tal derecho de adquisición, pueda la junta general adoptar el acuerdo de excluir al socio afectado por el inicio de ese procedimiento de embargo de las participaciones, con la consiguiente amortización de las participaciones del socio afectado por la exclusión. En este punto, señala que no puede desconocerse el artículo 635.2 LEC, según el cual -y para la fase propiamente de realización de bienes embargados-, si lo embargado fueren participaciones sociales, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente.
Sobre esta base, se dispone que no puede mantenerse la calificación recurrida pues el registrador admite la configuración del derecho de adquisición preferente tal y como se configura en estatutos, y también admite como causa de exclusión el inicio del procedimiento de embargo. Por ello, no resulta aplicable la norma del artículo 109.3 LSC.

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