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Resolución de 15 de Octubre de 2.010. (B.O.E. de 22 de Noviembre de 2.010). Descargar Resolución.

Se deniega la inscripción de determinadas disposiciones de los Estatutos sociales de una Sociedad respecto del objeto social, composición del Consejo de Administración, duración del cargo de los Consejeros, causas de disolución de la sociedad y liquidación de la misma, en una sociedad anónima mixta en la que la Diputación de Orense tiene una participación social del 34%.
La Dirección General resuelve los diferentes temas planteados y, así:
1º).- Considera admisible la expresión en el objeto social siguiente: «En general, la realización de cualesquiera actividades directamente complementarias de las anteriores», ya que no hay riesgo de inducir a terceros a error sobre el objeto social, pero, considera lo contrario en aquellas disposiciones del objeto social que tienen como razón de ser precisar ciertos aspectos relacionados con el modo de desarrollar alguna de las actividades comprendidas en el objeto (suscripción de convenios entre la Diputación Provincial y otras entidades locales), con la forma jurídica que pueden adoptar las entidades locales destinatarias de los servicios prestados por la sociedad o con la posición jurídica "de concesionaria de servicios públicos" que está llamada a ocupar ésta en el desenvolvimiento de su actividad con relación a la Diputación Provincial.
2º).- Respecto de la composición del Consejo de Administración, la Dirección General da la razón al Registrador al denegar la disposición estatutaria según la cual «El órgano de gestión y representación permanente de la sociedad será el Consejo de Administración, formado por cinco miembros elegidos por la Junta General, de los cuales tres lo serán a propuesta del capital privado y dos a propuesta de la Diputación Provincial, pudiendo recaer dicho nombramiento en miembros de la Diputación Provincial o personal a su servicio», ya que si lo que establece es un sistema proporcional de elección de los Consejeros, contraviene el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas, y si lo que previene únicamente es la facultad de los socios de hacer propuestas de candidatos para el cargo de Consejero con carácter vinculante para la Junta, les estaría atribuyendo el derecho a designar un miembro del Consejo, cualquiera que sea el número y valor nominal de las acciones, así como el capital social de la compañía, que altera el principio legal de adopción de acuerdos por mayoría en el seno de la Junta General, y si tal propuesta es sin carácter vinculante, no hay claridad ni precisión, razones estas últimas que también utiliza para confirmar la nota al denegar la inscripción de la disposición «Los consejeros serán nombrados por un plazo máximo de cuatro años, cesando en todo caso con la expiración del mandato corporativo "sean o no diputados" y continuando en funciones hasta la designación de los nuevos consejeros por la nueva Corporación que se constituya tras cada elección».
3º).- También se confirma la calificación respecto del artículo siguiente: «No será necesario el acuerdo de la Junta General en los supuestos de disolución anticipada de la sociedad por resolución unilateral del contrato de gestión de servicios públicos, resolución que será acordada de modo unilateral y ejecutivo por la Diputación Provincial conforme con el procedimiento administrativo correspondiente, al amparo de lo dispuesto en la Ley de contratos de sector público», al considerar, la Dirección General, que no puede confundirse el contrato administrativo de gestión de servicios públicos (que se rige por la normativa administrativa correspondiente) con el negocio constitutivo de una sociedad mercantil y en todo caso con los Estatutos sociales como norma reguladora de su funcionamiento, respecto de la cual opera la normativa societaria.
4º).- Y también respecto de la liquidación de la sociedad se deniega la disposición «para la realización de la liquidación de la sociedad mercantil se contemplará, en primer lugar, la reversión a la Diputación Provincial de las obras e instalaciones afectas a los servicios públicos integrantes del objeto social que sean propiedad de la sociedad, procediéndose a elaborar la liquidación del activo restante», lo cual confirma la Dirección General ya que, o bien se contradice el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor y al derecho de los acreedores a cobrar sus créditos con preferencia respecto de los socios, o si se entiende que la referida reversión sólo ha de tener por objeto aquellos bienes que, en sentido técnico estricto, están «afectos» a los servicios públicos integrados en el objeto social, resulta improcedente el empleo de la expresión «que sean propiedad de la sociedad», por tratarse de bienes de dominio público. Esta reversión, por lo demás, es la contemplada en el artículo 259 de la Ley 30/2.007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público.

 

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