Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

SOCIEDADES DE AUDITORÍA DE CUENTAS: NO ES NECESARIO QUE SE ADAPTEN A LA LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES DE 2.007. DE NUEVO, PREVALECE UNA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. 
Resoluciones de 5 y 6 de Marzo de 2.009 (B.O.E. de 25 de Marzo de 2.009). 
Descargar Resolución Descargar Resolución. 


Se presentan al Registro Mercantil sendas escrituras referentes a Sociedades cuyo objeto social es, entre otros, la auditoría de cuentas.
Se deniega la inscripción por parte del Registrador con el argumento de que ha pasado el plazo de un año desde su entrada en vigor concedido por la Ley 2/2.007 de Sociedades  Profesionales, para que las sociedades que entren en su ámbito material adapten sus estatutos.
Por lo tanto la cuestión es clara: ¿debe aplicarse la disolución de pleno derecho establecida en la disposición Transitoria segunda de la Ley de Sociedades Profesionales a las Sociedades de Auditoría de Cuentas?
La conclusión de la Dirección General es negativa con los siguientes argumentos:
1º.- La sociedad de auditoría de cuentas constituye un ejemplo de sociedad ejerciente de una actividad propia de determinados profesionales que cumplan  los  requisitos exigidos por su legislación especial, contemplada en nuestro ordenamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2.007, toda vez que se permitía que fuera la propia sociedad -como titular de la relación jurídica establecida con el cliente- la que realizara la actividad de auditoría. La propia Ley de Auditoría de Cuentas tiene como fundamento la necesidad de garantizar no sólo que reúnan los profesionales y las empresas la aptitud técnica suficiente para realizar su actividad, sino también que se consiga la efectividad de los principios de independencia y responsabilidad de los auditores sobre la base de la sujeción de sus actuaciones a determinadas normas y criterios técnico-contables y deontológicos, habida cuenta de la función de interés público que desarrollan estos profesionales. Y a la vista de tales extremos se debe interpretar la incidencia que pueda tener la Ley de Sociedades Profesionales en el régimen de las sociedades de auditoría. 
2º.- Según la disposición adicional primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, «Los preceptos de esta Ley serán de aplicación, en lo no previsto en su normativa especial, a quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas de forma societaria. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará como Registro profesional de las sociedades de auditoría y de colegiación de los socios de éstas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas», con lo que se deduce que, respecto del ejercicio societario de la actividad auditora, la Ley de Sociedades Profesionales tiene carácter de derecho supletorio en relación con la legislación de auditoría de cuentas, con lo que queda clara la subsistencia de la normativa especial "preexistente o que exista en el futuro" sobre la actividad de auditoría de cuentas ejercida por sociedades; por ello, respecto de aquellos extremos en los que haya una regulación diferente, prevalece la de la Ley de Auditoría de Cuentas.
3º.- La Ley de Auditoría de Cuentas regula una actividad realizable por profesionales con diferentes titulaciones y que, precisamente por ser de interés público "habida cuenta de las exigencias derivadas de la necesidad de fluidez y seguridad del tráfico mercantil", se trata de una actividad reservada a determinadas personas (cfr. la Sentencia Tribunal Constitucional, núm. 386/1993, de 23 de diciembre, según la cual la Ley de Auditoría de Cuentas tiene por objeto «una actividad que, ciertamente, podrá ser realizada por profesionales. Pero ni los profesionales han de realizar sólo esa actividad, ni ésta ha de constituir en exclusiva el objeto de una única profesión, pues tan posible es que quien realice auditorías ejerza también otras actividades profesionales como que las auditorías sean realizables por profesionales con diferentes titulaciones»; asimismo, añade esta Sentencia que dicha Ley, aunque regule la actividad de auditoría, «no contiene las normas que característicamente regulan una profesión, como son la titulación requerida, el campo en el que se desarrolla la profesión, las obligaciones y derechos de los profesionales, las normas deontológicas que han de seguir y, en suma, su organización corporativa»). Pero ello no supone  la exclusión de toda aplicación supletoria de la Ley de Sociedades Profesionales, ya que ésta establece una disciplina general de las sociedades que como tales ejerzan actividades profesionales "en los términos legalmente acotados" que anteriormente sólo podían ser realizadas por personas físicas. Y como indica la Dirección General: "la relevancia de los sectores de actividad en los que opera esta nueva clase de profesional colegiado "la propia sociedad profesional" y el interés público concurrente, justifican que el legislador regule los requisitos que haya de reunir tal persona jurídica, las garantías de control interno de la entidad por los profesionales, de control externo de la misma (fundamentalmente mediante la colegiación y la publicidad), así como de prestación de su actividad (especialmente, régimen de responsabilidad). De este modo, ambas normas legales, aun distintas en su objeto y fundamento, sin embargo concurren en el establecimiento de garantías, sobre todo las que aseguran que la personalidad jurídica no encubra una desnaturalización de la cualificación profesional del prestador de la actividad."; sin que puedan ser argumentos para no aplicar la Ley 2/2007,  la inexistencia de un colegio profesional de auditores de cuentas ni el requisito de la titulación universitaria exigida en su artículo 1.1 de la Ley de Sociedades Profesionales. 
4º.- De todo ello resulta que la obligación de adaptación normativa con la consiguiente sanción de cierre registral y disolución de pleno derecho a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley de Sociedades Profesionales debe ser entendida según el sentido literal de la misma, toda vez que alude exclusivamente a las sociedades a las que sea aplicable "in toto" dicha Ley, a tenor de lo establecido en su artículo 1.1, por estar constituidas para ejercer como tales sociedades aquellas profesiones para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. Y, asimismo, han de prevalecer en dicha labor hermenéutica las exigencias derivadas de los principios de seguridad jurídica y de conservación de la empresa, que imponen una interpretación restrictiva de la referida norma sancionadora, por lo que debe concluirse que no entra en juego la norma del apartado número 2 de la disposición transitoria primera de dicha Ley.

 

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo