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Resolución de 21 de febrero de 2024 (BOE 19 de marzo de 2024). Descargar

En una escritura de compraventa en la cual, respecto de la representación de la entidad compradora, la notaria autorizante expresa que el compareciente: “Acredita su representación en virtud del poder especial otorgado por don L. A. H. como Administrador único de dicha entidad, autorizado por el Notario de Londres, don Manuel Jesús Doña Martín el día 22 de junio de 2022, número 69/2022 de protocolo […] Me exhibe dicho poder, redactado a doble columna en inglés y español debidamente apostillado; resultando concedidas facultades especiales para comprar cualquier bien inmueble sito en España, siendo, a mi juicio, las facultades representativas acreditadas y la forma en que lo han sido, suficientes para el otorgamiento de la escritura a que este instrumento se refiere”. El registrador suspende la inscripción solicitada porque en dicha escritura no consta que la notaria autorizante “haya tenido a la vista copia autorizada u original de dicho poder, y sin que tampoco se haya aportado al título”. La notaria recurrente alega, en síntesis, que, al tratarse de un poder inglés, no se aporta copia del mismo dado que en el derecho anglosajón circula el documento original. Añade que ninguna norma exige que se acompañe al título el poder reseñado en la misma ni que dicho poder se aporte al Registro de la Propiedad para su inscripción.
La Dirección General estima el recurso, señalando que ciertamente, tratándose de escrituras de apoderamiento autorizadas por notarios españoles, se exige que el notario autorizante que emite el juicio de suficiencia haga constar que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica, esto es la copia autorizada de la escritura (o mediante examen directo de la matriz si obrara en su protocolo), sin que basten referencias imprecisas como las relativas a “copia” de escritura o simplemente “escritura” que pudieran incluir medios insuficientes de acreditación como la copia simple o los testimonios; tampoco puede considerarse suficiente el hecho de que el notario autorizante exprese que emite el juicio de suficiencia “previo examen del título público exhibido”, pues, según las distintas acepciones del este término, pudiera comprender, por ejemplo, el testimonio notarial de una copia autorizada de la escritura de apoderamiento, el cual no equivale a tal copia a los efectos establecidos en el citado artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. No obstante, en el presente caso se trata de un documento de poder inglés que -como afirma certeramente la notaría recurrente- circula como documento original con la firma de los otorgantes, y no en copia auténtica. Por ello, debe considerarse suficiente que el notario afirme que ha tenido a la vista, o se le ha exhibido, ese documento de poder extranjero, sin necesidad de añadir que no sea una reproducción o copia de este.

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