Resolución de 11 de diciembre de 2024 (BOE 8 de febrero de 2025). Descargar
Es objeto de recurso la negativa de la registradora a inscribir una escritura de compraventa en la que se pacta que determinada parte del precio sea retenida a la parte vendedora para hacer frente a los gastos de la cancelación registral de las hipotecas que gravan las fincas transmitidas, señalando como defecto que es necesario identificar a través de qué medio de pago se satisfizo por el comprador, dicha cantidad que posteriormente es retenida; siendo requisito para su inscripción la debida y completo identificación de los medios de pago de las cantidades satisfechas antes y en el otorgamiento de la escritura pública.
El notario recurrente alega que si se retiene o descuenta parte del precio no existe desplazamiento económico y por ello no procede la acreditación de los medios de pago.
La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación, pues como ha reiterado el Centro Directivo, las manifestaciones y constancia documental de los medios de pago empleados exigidas tanto por los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria, como por los artículos 24 de la Ley del Notariado y 177 de su Reglamento aparecen referidas, en todo caso, a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos que para satisfacer la parte de la prestación dineraria pactada que haya sido aplazada se hayan de realizar en un momento ya posterior a aquel otorgamiento, con independencia de que en la inscripción se haga constar, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria, la forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros correspondientes a la parte del precio aplazado.