Resolución de 5 de Marzo de 2.015 (B.O.E. 21 de Marzo de 2.015). Descargar Resolución.
Se presenta una escritura de compraventa en la que comparece como comprador un ciudadano extracomunitario sobre una finca rústica en zona de acceso restringido sin acreditarse el otorgamiento de la autorización militar necesaria y sujetando la misma a condición suspensiva.
El Registrador deniega el asiento solicitado al ser uno de los compradores extracomunitario, y no habiéndose acreditado el otorgamiento de la autorización militar necesaria para inscribir una finca rústica. Alega el Notario en su escrito de recurso que, al sujetarse la compraventa a condición suspensiva, no hay transmisión actual del dominio y, por ende, no hay obligación del Notario autorizante de pedirla.
La Dirección General confirma la nota, señalando que, junto a la auténtica condición, se encuentra la denominada «conditio iuris», hechos ajenos o extrínsecos al negocio mismo, cuya existencia es exigida por el legislador para que el negocio surta efectos. Dentro de los supuestos englobables en la misma se hallan, precisamente, aquéllos en los que el propio legislador exige ciertas autorizaciones que vincula con la eficacia del negocio mismo. La consecuencia, de la diferencia entre ambas, en lo que aquí interesa, consiste en que la «condictio iuris» no puede elevarse a «condictio facti». Las partes no pueden poner en condición accidental lo que la propia Ley exige para la eficacia del negocio pues sería una vía fácil de burlar las exigencias legales, que tanto unos como otros deben verificar (imponiéndolo así en este caso expresamente la Ley), y que siempre podría, en caso contrario, erigirse como simples condiciones impuestas por los sujetos intervinientes.