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Resolución de 21 de abril de 2023 (BOE 8 de mayo de 2023). Descargar

Se pretende la inscripción de una cesión de remate de una adjudicación realizada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, señalando la registradora los siguientes defectos:
a) No se aporta testimonio del decreto de adjudicación del remate al acreedor del que resulten conforme al artículo 673 LEC todas las circunstancias precisas según la legislación hipotecaria. La Dirección General confirma el defecto, señalando que el testimonio del decreto de adjudicación es el título inscribible en los casos de ejecuciones hipotecarias y, a pesar de que se haya presentado el decreto que aprueba la cesión de remate, solo aportando el decreto de adjudicación inicial puede el registrador cumplir con la obligación de calificar los extremos que recoge el artículo 132 LH.
b) Constando que el valor de lo adjudicado ha sido superior al importe del crédito del actor no consta haberse consignado el exceso a favor del demandado. Este defecto también es confirmado, pues de los documentos presentados resulta con claridad que el valor de lo adjudicado ha sido superior al crédito del ejecutante, sin que conste el destino de dicho exceso y si ha quedado consignado a disposición de los acreedores posteriores o, en defecto de estos, del propio deudor ejecutado, conforme a los artículos 132 LH y 692.1 LEC.
c) Existe incongruencia en el título presentado en tanto expresa que se adjudica y cede el remate por el 50% del valor de tasación, si bien, la cantidad señala es menor al 50% del valor de tasación de las fincas ejecutadas; y, en caso de adjudicarse por el importe señalado en el testimonio de cesión de remate el mismo no cumpliría los términos del artículo 671 LEC en tanto no es el 50% del valor de tasación, ni se expresa, en su caso, que sea por todos los conceptos debidos. La Dirección General también confirma este defecto señalando que, si bien el registrador no puede revisar la interpretación que el letrado de la Administración de Justicia ha hecho al aprobar la adjudicación, eso no quiere decir que el registrador no siga teniendo la obligación de comprobar la congruencia de la decisión adoptada por el decreto de adjudicación y su encaje en los presupuestos previstos en el artículo 671 LEC. Por ello resulta esencial la aportación del testimonio del decreto de adjudicación, y que este recoja fielmente todos los datos necesarios para que el registrador pueda comprobar si se da o no estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 LH.
d) No consta declaración de estar o no la finca arrendada a efectos del posible derecho de tanteo y retracto. El último defecto también es confirmado por la Dirección General, señalando que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 LAU, deberá rechazarse la inscripción de la adjudicación de la vivienda si no se acredita, debidamente, bien que se han llevado a cabo las notificaciones previstas, bien que se ha realizado la oportuna manifestación de que la finca se encuentra libre de arrendatarios.

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