Resolución de 30 de abril de 2025 (BOE 5 de junio de 2025). Descargar
Según se desprende del artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en concordancia con el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, apartado tercero, la cantidad entregada al acreedor ejecutante en pago de su deuda está siempre limitada a la cantidad garantizada por la responsabilidad hipotecaria, que opera como límite tanto inter partes como frente a terceros. Este límite, principio esencial de nuestro sistema de ejecución hipotecaria, permite a los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la hipoteca conocer cuál es la cantidad máxima de la que responderá la finca en caso de ejecución, teniendo derecho a que la diferencia entre el valor de realización de la finca y la responsabilidad hipotecaria sea consignada a su favor, como compensación por la purga o cancelación de su derecho. Existiendo un acreedor posterior a la hipoteca ejecutada debe denegarse la inscripción, en tanto no conste que la diferencia entre el importe de adjudicación y la responsabilidad hipotecaria se consignó a disposición del titular de la carga que se manda cancelar.