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Resolución de 5 de Mayo de 2.008. (B.O.E. de 24 de Mayo de 2008). Descargar Resolución.

En el supuesto al que se refiere este recurso, la Registradora suspende la inscripción de una hipoteca en garantía de determinado préstamo concedido por una Entidad de crédito, por los dos siguientes defectos:
1)º.- No es admisible que el cambio de fecha de abono de la nómina por parte de la Entidad acreedora lleve implícito el de los días de liquidación de intereses y de los vencimientos del préstamo, que pasarán a ser los de dicho abono y que produzca igualmente la modificación del día de variación del tipo de interés dada la naturaleza real del derecho de hipoteca y su eficacia «erga omnes» que impide dar cobertura legal a situaciones jurídicas indeterminadas, y que implican cierta facultad discrecional de las partes.
2º).- No es admisible que en caso de extinción de la relación laboral se produzca el vencimiento salvo que el prestatario opte por la conversión del tipo de interés en la forma que se determina en la escritura.
Según la Dirección General, estas cuestiones sólo pueden resolverse atendiendo al ámbito propio de la función calificadora del Registrador. Al respecto, la Resolución de 19 de abril de 2.006, conforme al texto del artículo 12 de la Ley Hipotecaria entonces vigente (según criterio reiterado por otras posteriores) ya señaló que el Registrador sólo puede calificar las cláusulas de trascendencia jurídico real inmobiliaria, debiendo comenzar su examen, como «prius» lógico de su actuación, determinando qué cláusulas tienen tal carácter y deben ser calificadas y, en su caso inscritas, y cuáles son de carácter obligacional y quedan vedadas a su calificación. Consecuentemente, sobre las estipulaciones que carezcan de trascendencia real no recae, en puridad, verdadera calificación sino más bien una previa actividad lógica de determinación para excluirlas de la actividad de control en que se ha de traducir esa calificación en sentido estricto que ha de ejercer el Registrador relativa a las cláusulas con trascendencia jurídico-real inmobiliaria, que son las que únicamente deben inscribirse siempre que sean conformes al ordenamiento jurídico. 
No obstante, debe advertirse que dicho régimen ha sido en parte confirmado y en parte modificado por la Ley 41/2.007, de 7 de Diciembre, de modificación de la regulación del mercado hipotecario. Esta Ley da nueva redacción al artículo 12 de la Ley Hipotecaria,  distinguiendo entre las cláusulas de trascendencia real, que son las que debe calificar el Registrador, y las restantes cláusulas que no son objeto de inscripción ni, por tanto de calificación, sino de mera transcripción en los términos pactados y que resulten del título.  En el presente caso, la calificación registral impugnada se ha emitido una vez entrada en vigor la nueva norma, por lo que la Registradora debe limitarse a calificar y, en su caso, a inscribir esas cláusulas de trascendencia jurídico real inmobiliaria relativas al importe del principal de la deuda, el de los intereses pactados, con expresión del importe máximo de responsabilidad hipotecaria, identificando la obligación garantizada y su duración. En cambio, respecto de las demás cláusulas debe proceder no a su inscripción sino a la transcripción de las mismas en los estrictos términos que resultan del título presentado, sin que pueda practicarse calificación alguna de ellas. 
Dicho esto, respecto de las objeciones que la Registradora opone a la vinculación entre el cambio de fecha de abono de la nómina por parte de la entidad prestamista y el de los días de liquidación de intereses y de los vencimientos del préstamo, así como la modificación del día de variación del tipo de interés, debe advertirse que, aparte la índole financiera de tal estipulación, no puede entenderse que sea contraria a la norma del artículo 1.256 del Código Civil, que prohíbe dejar la validez y cumplimiento de los contratos al arbitrio de una de las partes contratantes. En efecto, aplicando los criterios hermenéuticos antes referidos que dicho Código establece, nada hay que autorice a concluir que mediante dicho pacto la consumación o resolución del contrato quede dependiendo de la pura arbitrariedad de la entidad acreedora, toda vez que para la determinación de la fecha de abono de la nómina habrá de tenerse en cuenta lo convenido entre las partes conforme a la legislación laboral así como, en su caso, el convenio colectivo y demás disposiciones aplicables en el ámbito de las relaciones laborales al que expresamente se refiere la escritura calificada. 
Este último razonamiento debe servir también para rechazar el segundo de los defectos invocados por la Registradora en su calificación, relativo al vencimiento anticipado del préstamo por extinción de la relación laboral del prestatario. Y es que la sola consideración de que se trata de una causa de vencimiento anticipado del préstamo establecida en el convenio colectivo aplicable (aparte que, según admite la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Febrero de 2.002, se trata de un pacto que válidamente puede convenirse en el contrato de préstamo) debe conducir a desestimar la objeción cuestionada por no contradecir dicho pacto las normas de los artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil. Además, a mayor abundamiento, el hecho de que para tales casos de extinción de la relación laboral se conceda al prestatario la opción de convertir el tipo de interés pactado inicialmente en el alternativo que se determina en la escritura y eludir así el vencimiento anticipado del préstamo, excluiría la aplicación del mencionado artículo 1.256 del Código Civil, al no quedar la resolución del préstamo al exclusivo arbitrio de la entidad acreedora.

 

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