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Resolución de 27 de noviembre de 2023 (BOE 19 de diciembre de 2023). Descargar

Se otorga una escritura de transacción extrajudicial en virtud de la cual las partes acuerdan que una de las comparecientes otorgará, en favor de otro de los comparecientes, escritura pública de transmisión por compraventa y donación irrevocable y no colacionable de una determinada licencia turística y de un determinado inmueble como unidad de explotación y que la citada transmisión quedará sometida al cumplimiento de dos condiciones que se detallan por parte del adquirente/donatario, manifestando de forma expresa las partes que, el incumplimiento de cualquiera de ellas, comportará la revocación inmediata de la donación. Con el número inmediato posterior de protocolo del mismo notario, en ejecución de la citada transacción y dando cumplimiento a los compromisos y obligaciones asumidos por las partes, se otorga escritura en virtud de la cual se vende una determinada participación indivisa y se dona la participación indivisa restante del inmueble y de la licencia turística a que antes se ha hecho referencia, sin sujetar la donación a las condiciones antes mencionadas y sin que en esta segunda escritura intervengan todas las personas que otorgaron la transacción extrajudicial, interviniendo únicamente la parte vendedora/donante y la parte compradora/donataria. La registradora señala como defectos la necesidad de aclarar si la donación de la participación indivisa de finca está o no sujeta a las condiciones revocatorias que resultan de la escritura de transacción, y que, en caso de que sea voluntad de las partes que la misma no esté sujeta a las referidas condiciones revocatorias pactadas en la escritura de transacción, resulta necesario que los comparecientes de la escritura de transacción presenten su consentimiento.
La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora, concluyendo que la transacción extrajudicial es un contrato, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y tal y como resulta del artículo 1256 del Código Civil, el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, y la ejecución del mismo de manera distinta a lo pactado supone una modificación de este que no es posible sin el consentimiento de todas las partes que lo celebraron.

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