Resolución de 4 de febrero de 2025 (BOE 21 de febrero de 2025). Descargar
El supuesto de hecho es el siguiente: se declara una obra nueva antigua sobre una finca rústica y se procede a su división horizontal describiéndose las partes del mismo susceptibles de aprovechamiento independiente en dos fincas sin perjuicio de permanecer indivisible la totalidad de la finca sobre la que se asientan, quedando el suelo como elemento común. El registrador sostiene que como consecuencia de dicha operación existen fincas físicamente independientes entre sí, presume la existencia de una división del terreno y de una parcelación urbanística, sin acreditación de la concesión de licencia urbanística o de declaración municipal de innecesariedad con arreglo a la legislación aplicable (arts. 53 y 78 RD 1093/1997, de 4 de julio y 148 Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura).
Confirma el Centro Directivo el criterio de la calificación, señalando que la atribución a cada uno de los elementos privativos del uso exclusivo de una determinada parcela de terreno, de manera que se agota la superficie de la finca no ocupada por las edificaciones, pugna frontalmente con la consideración del legislador de ser elementos comunes los necesarios para el uso y disfrute del edificio, indivisibles e inseparables, de forma que tal atribución implica una efectiva división del suelo. Existe, además, un informe de del Ayuntamiento que certifica que la parcela físicamente está dividida en dos partes, separadas por una valla, existiendo en cada parte una edificación y una puerta de acceso al camino público. En conclusión, no cabe admitir el acceso al Registro bajo el régimen del artículo 28.4 de la Ley de Suelo estatal de la división horizontal tumbada que se formaliza en la escritura calificada, pues no se puede admitir en este caso la configuración registral independiente de los elementos privativos de la división horizontal sin la oportuna licencia por suponer una división de suelo y no resultar aplicable tal régimen de acceso registral a los actos afectantes al suelo, particularmente en el ámbito de la legislación urbanística extremeña, donde se requiere que se aporte dicha licencia o en todo caso la declaración municipal de su innecesariedad.