Resolución de 25 de junio de 2024 (BOE 17 de julio de 2024). Descargar
Por un lado, la previsión legal para la adopción de acuerdos que se basa en la exigencia de un determinado porcentaje de votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social implica un quórum que exigiría una previsión específica para el caso de que fuese posible una segunda celebración (art. 198 LSC); por otro lado, porque aceptar una segunda reunión no prevista legalmente implicaría la atribución al órgano de administración de unas facultades discrecionales sin distinción de quórum requerido y sin limitación en las fechas, lo que conllevaría una pérdida de seguridad jurídica y una amenaza para los derechos del socio. La regulación que contiene el vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (arts. 176, 177, 193 y 194), lejos de llevar a cabo la “generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital” a que hace referencia el apartado II de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba dicho texto refundido, ha preservado la distinción en este punto que para ambos tipos sociales preveían sus leyes especiales (vid. Resolución de 26 de febrero de 2013).