Resolución de 23 de mayo de 2025 (BOE 23 de junio de 2025). Descargar
En la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se formalizó la dación de una finca por determinada sociedad a dos socios en pago parcial de la cantidad de 916.648,64 euros que dicha sociedad adeudaba a éstos según consta escritura de reconocimiento de deuda autorizada por el mismo notario el mismo día. La finca se valora en 833.616,95 euros y en la escritura de dación en pago de deuda se expresa que se da carta de pago por esta última cantidad y que “el resto de la deuda reconocida en la antes reseñada escritura será objeto de compensación con la deuda por el mismo importe que los socios tienen con la sociedad, una vez pagada parcialmente con la dación anterior”.
La registradora suspende la inscripción porque considera que respecto de las aportaciones y traspasos llevados a cabo por los socios a la sociedad que se enumeran en el documento incorporado a la escritura, no se especifican los medios de pago empleados por las partes en los términos exigidos por el artículo 177 del Reglamento Notarial. Frente a ello el Notario autorizante alega en su recurso que el documento aportado por las partes e incorporado a la escritura es un extracto del Libro Mayor de las cuentas anuales referido a la cuenta 551. Añade que lo pretendido por los otorgantes es regularizar esa cuenta y que, por tanto, el crédito está suficientemente identificado y no es expresión de una causa genérica. Por último, hace referencia a la fuerza probatoria de la contabilidad y su valoración por los tribunales en caso de ser cuestionada por la Administración.
Sostiene la Dirección General que según las Resoluciones de 11 de marzo de 2013, 9 de diciembre de 2014, 2 de septiembre de 2016 y 28 de mayo de 2024), la exigencia de identificación de los medios de pago se extiende a los reconocimientos de deuda, a fin de evitar un reconocimiento ficticio que imposibilite los controles derivados de normativas tan esenciales como la tributaria o la de prevención del blanqueo de capitales. También ha puesto de manifiesto este Centro Directivo que la compensación no es un medio de pago sino una forma de extinción de las obligaciones (art. 1156 CC) y por tanto la a compensación no se le puede aplicar la normativa de los medios de pago. En el presente caso la deuda que queda extinguida mediante la dación está perfectamente casualizada e identificada en el libro mayor, con el valor probatorio la ley atribuye a tal contabilidad, de modo que queda excluida la hipótesis de reconocimientos de deuda ficticios que quedaran al margen de la posibilidad de detección, comprobación y regularización de incumplimientos tributarios o de la normativa de blanqueo de capitales.