Resolución de 15 de abril de 2025 (BOE 21 de mayo de 2025). Descargar
Se trata de una escritura de dación, otorgada por la sociedad española titular registral a otra sociedad también española, en pago de una deuda de la transmitente con una sociedad mejicana socia única de la adquirente, y en cumplimiento de resolución de un tribunal estadounidense
El registrador suspende la inscripción por no resultar suficientemente acreditada la representación dado que no es válido el apoderamiento conferido en la junta general puesto que no consta en escritura pública conforme al artículo 1280 del Código Civil ni es conferido por el órgano competente para ello; porque no se acredita que esté salvada la autocontratación existente por acuerdos válidos de las dos sociedades actuantes; porque los acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria y universal no son válidos en la medida en que los mismos se fundan en unas resoluciones judiciales que no cumplen los requisitos legalmente previstos para su validez y eficacia en España puesto que los tribunales de Estados Unidos carecen de competencia sobre una sociedad de nacionalidad española, no se ha instado el correspondiente procedimiento de exequatur y no consta la firmeza de ninguna de las tres resoluciones judiciales; respecto de una resolución únicamente se aporta una traducción jurada, faltando tanto el documento que permita acreditar su autenticidad a través del correspondiente código seguro de verificación así como la correspondiente apostilla y, por último, no resulta con claridad a qué documentos se refieren las apostillas, ni cuál es el funcionario que ha firmado los documentos respecto de los cuales se realiza la apostilla.
La Dirección General confirma la calificación. En primer lugar, reitera que no puedan tenerse en cuenta documentos presentados con el recurso que el registrador no tuvo a la vista al tiempo de emitir su calificación (art. 326 LH).Confirma que no es admisible el acta que recoge los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad transmitente, en las que la firma y el sello del secretario y el presidente han sido suplidas por quienes ejercen análogas funciones a las de un letrado de la Administración de Justicia en el Tribunal americano, invocando al efecto las Reglas del Procedimiento Civil del Estado de Florida: Al tener la sociedad cedente domicilio social en España, y, por ende, nacionalidad española, queda sujeta al régimen jurídico de la Ley de Sociedades de Capital (art. 8 LSC).
No puede pretenderse la inscripción directa de la resolución judicial, porque cuando la sentencia es de condena no dineraria, no es aquel título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo, como es en este caso la escritura pública otorgada. A falta de un convenio internacional con Estados Unidos que establezca la eficacia directa, las resoluciones judiciales que acompañan al título inscribible carecen de eficacia en España, al no haberse tramitado el correspondiente procedimiento de exequatur (arts. 42.1, 50 y 51 Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil). Sobre el principio de tracto sucesivo, se reitera en el sentido indicado la doctrina de muchas otras resoluciones, al no resultar en este caso concreto que las actuaciones judiciales y acuerdos alcanzados y homologados judicialmente se hayan seguido contra la sociedad titular registral (sino contra algunos socios). Reitera también la doctrina, en materia de otorgamiento de poderes, de que la Junta General no puede otorgar poderes, ya que el órgano competente para ello es el órgano de administración. Y confirma el defecto de una autocontratación no salvada por ninguna de las dos sociedades, adquirente y transmitente, al actuar una misma persona en representación de la sociedad transmitente, como apoderado, y en representación de la sociedad adquirente, como administrador.