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Resolución de 25 de abril de 2022 (BOE 16 de mayo de 2022). Descargar

Se pretende la inscripción de una escritura mediante la cual el propietario de determinada finca dona la nuda propiedad de ella a sus tres hijos y dona el derecho de usufructo vitalicio a su esposa, si bien dispone que la donación del usufructo “se somete a la condición suspensiva de que la donataria sobreviva al donante, de modo que, durante la pendencia de la condición, solo el donante será titular del derecho de usufructo vitalicio, que se ha reservado al hacer la donación pura del derecho de nuda propiedad”. La donataria acepta la donación. El registrador suspende la inscripción al no resultar claro, del texto de la escritura, si se trata de una donación mortis causa, o de una donación inter vivos post mortem.
El notario recurrente alega que las donaciones mortis causa se caracterizan porque se realizan sin intención de perder el donante la libre disposición de la cosa o derecho que se dona, de modo que son revocables por éste, y para que ello ocurra deben ir acompañadas de pactos que, siendo lícitos individualmente considerados, interpretados en conjunto, revelan esa voluntad del donante de no perder la libre disposición del bien donado hasta que se produzca su fallecimiento, esto es, desnaturalizan el carácter inter vivos de la donación realizada; y ninguno de estos pactos contiene la escritura calificada.
La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación, señalando las diferencias existentes entre las donaciones mortis causa, donde es imprescindible, según reiterada jurisprudencia, que se haga la donación sin intención de perder el donante la libre disposición de la cosa o derecho que se dona; y las donaciones inter vivos con eficacia post mortem, donde sí se pierde el poder de disposición, pues hay transmisión de un derecho de presente aunque esté condicionada suspensivamente a la muerte del donante, pudiendo acceder al Registro, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido; concluyendo que de los términos de la propia escritura, resulta que estamos ante esta última figura, que no puede ser confundida con un pacto sucesorio sobre herencia futura prohibido por el artículo 1271.2 del Código Civil, pues la prohibición establecida en este precepto se refiere solo a la universalidad de la herencia. Por ello, no es pacto sucesorio y es válido contratar sobre bienes concretos con entrega post mortem.

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