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Resolución de 20 de abril de 2022 (BOE 9 de mayo de 2022). Descargar

Se trata de una escritura del año 2021 de adjudicación de herencias de dos cónyuges de vecindad civil gallega: uno fallecido en 2005 bajo testamento en que concedía a su esposa la facultad de mejorar del artículo 831 del Código Civil, y otra de esta última, fallecida en 2019, bajo testamento en el que liquidaba la sociedad conyugal, hacía diversas mejoras y legaba a una hija lo que por legítima le correspondiera; en escritura se adjudica a uno de los herederos una finca ganancial que le había sido legada por la testadora.
La registradora considera necesaria la intervención de la legitimaria, al ser una pars bonorum según la Ley de 24 de mayo de 1995 de Derecho Civil de Galicia, vigente a la muerte del padre, aunque sea una pars valoris respecto de la muerte de su madre, según la posterior Ley de 14 de junio de 2016 de Derecho Civil de Galicia, lo que haría excusable su intervención solo en la segunda herencia.
La Dirección General estima el recurso interpuesto, señalando que, con respecto a la ley aplicable, la disposición transitoria 2ª de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006 determina su aplicación en materia sucesoria exclusivamente a las sucesiones cuya apertura tenga lugar con posterioridad a su entrada en vigor. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 24 de abril de 2012, pero afirma la sentencia que “en el plano adjetivo, para el ejercicio de la actio ad complementum y de las acciones de reducción ejercitadas, derivadas de la facultad de los legitimarios de obtener su legítima, entra en juego el inciso segundo de la disposición transitoria cuarta al ordenar que su ejercicio, duración y procedimiento se ha de ajustar a la nueva regulación”.
Sentado que se trata de una fiduciaria del artículo 831 del Código Civil y cuáles son sus facultades y límites, y especialmente que se deben respetar los derechos legitimarios, ahora se ha de analizar su actuación en el ejercicio de la fiducia y la posición respecto a la legítima. En el testamento de la fiduciaria no se ejercitó́ totalmente la delegación y distribución, ya que aparecen otros bienes en la partición posterior; y, además, se hace una adjudicación distinta de la ordenada por la fiduciaria. La liquidación y distribución practicada en el testamento de la fiduciaria no ha sido total sino tan solo referida a parte de los bienes y, además, respecto a uno de ellos, se ha producido una adjudicación en forma distinta a la ordenada por el testador que instituyó la delegación de la facultad de mejorar. Pero, aun así, la única adjudicación hecha conforme la facultad concedida ha sido la de la finca registral 7.444, única a la que se contrae la calificación. Por tanto, respecto de esta finca debe estimarse el recurso.
La legitimaria podrá́, en su caso, ejercitar las acciones de rescisión que correspondan por perjuicio de su legítima estricta, pero la adjudicación concreta de la finca 7.444 que se hace en la escritura surtirá́ todos sus efectos. Otra cosa es el resto de los bienes de la herencia del primer causante, que, por no haber sido ejercitada la delegación de la facultad de mejorar sobre ellos, o por haberlo hecho de forma distinta a lo ordenado por el testador instituyente de la delegación, para su adjudicación precisarán la intervención de la legitimaria que no intervino en la escritura.

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