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Resolución de 20 de abril de 2023 (BOE 10 de mayo de 2023). Descargar

Se discute en el presente expediente si procede inscribir con carácter privativo el dominio de dos fincas registrales en virtud de un mandamiento dictado en cumplimiento de una sentencia firme seguida contra los herederos desconocidos e inciertos de la titular registral, sin acreditar extremo alguno respecto de los mismos. La registradora suspende la inscripción al no constar que el procedimiento se haya dirigido frente a alguna persona cierta y determinada que pudiese considerarse como interesada en la herencia, no cumpliéndose, el principio registral de tracto sucesivo, vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; y no aportarse certificado de defunción del demandado.
Respecto del primero de los defectos, la Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación, recordando la doctrina del Centro Directivo respecto al emplazamiento a la herencia yacente, distinguiendo dos posibilidades: a) que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio; b) que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al artículo 150.2 LEC. En el caso de este expediente, no consta con quien, en concepto de causahabiente del titular registral demandado se ha entendido el procedimiento, en aras de salvaguardar el principio de tracto sucesivo, trasunto de la tutela judicial efectiva que emana del artículo 24 CE.
Respecto del segundo de los defectos, la Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación señalando que, en el ámbito procesal, el fallecimiento tiene que quedar debidamente acreditado para justificar la legitimación procesal de la propia herencia yacente; de tal forma que, admitida la demanda por el juez, será suficiente que se refleje en el mandamiento la fecha del fallecimiento del causante, sin perjuicio de que, si ese dato no consta, pueda obtenerse mediante una diligencia de adición al mismo o mediante la aportación del certificado de defunción.

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