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Resolución de 23 de abril de 2024 (BOE 15 de mayo de 2024). Descargar

Se presenta escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, en la que solo existen la vivienda del matrimonio y participaciones sociales de una determinada sociedad. A uno de los cónyuges se le adjudica la vivienda y asume la deuda hipotecaria que gravaba la misma. Al otro cónyuge se le adjudican las participaciones sociales de la sociedad limitada; como consecuencia de un exceso de adjudicación, la sociedad mercantil constituye hipoteca en reconocimiento de la deuda del cónyuge adjudicatario de las participaciones sobre una nave titular de la mercantil.
El registrador niega la inscripción, afirma que la hipoteca calificada, que supone una garantía para la adquisición de las participaciones sociales de la sociedad hipotecante, ha sido constituida vulnerando la prohibición de asistencia financiera establecida en el párrafo segundo del artículo 143 de la Ley de Sociedades de Capital.
La Dirección General estima el recurso señalando que el negocio que genera la prestación de garantía es la liquidación de la sociedad de gananciales, que no se trata de una adquisición originaria o derivativa de participaciones de la sociedad que presta la asistencia financiera por parte del tercero, por lo que no se cumplen todos los requisitos y por tanto no nos encontramos ante un supuesto de asistencia financiera prohibida; desde el punto de vista literal, a la hora de expresar el resultado de las operaciones de liquidación, la ley no utiliza la expresión “adquirir”, sino que con absoluta propiedad se emplea el término “adjudicación”; la liquidación no se encuentra en la enumeración de los modos de adquirir la propiedad, ni es justo título a los efectos de la usucapión, por lo que debe concluirse que no cabe asimilar los supuestos liquidatorios a los títulos adquisitivos; y que existe la posibilidad de operaciones de crédito y garantía y operaciones de asistencia financiera, entre la sociedad y los socios, pues así lo reconoce expresamente el citado artículo 162 de la Ley de Sociedades de Capital con el requisito de la existencia de acuerdo concreto para cada caso.
La asistencia financiera prohibida requiere de la concurrencia de tres elementos o presupuestos esenciales:
1º) Un acto o negocio de financiación o de “asistencia financiera” por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero (socio o no).
2º) Una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido).
3º) Un vínculo o relación finalista, teleológica o causal entre el negocio o acto de asistencia financiera y el de adquisición, por ser la finalidad de aquella asistencia favorecer o facilitar esta adquisición
Pues bien, la liquidación de sociedad conyugal no se encuentra en la enumeración de los modos de adquirir la propiedad, ni es justo título a los efectos de la usucapión, por lo que debe concluirse que no cabe asimilar los supuestos liquidatorios a los títulos adquisitivos, ya que existe la posibilidad de operaciones de crédito y garantía y operaciones de asistencia financiera permitida, entre la sociedad y los socios, pues así lo reconoce expresamente el citado artículo 162 de la Ley de Sociedades de Capital con el requisito de la existencia de acuerdo concreto para cada caso; y, frente a esta regla general permisiva de la asistencia financiera, está la excepción de la prohibición que establece el artículo 143.2 de la Ley de Sociedades de Capital para la adquisición de sus propias participaciones.

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