Resolución de 22 de julio de 2024 (BOE 9 de octubre de 2024). Descargar
Existe un legatario que tiene dos hijos, los cuales no van a suceder por sustitución vulgar prevista en la cual solo funciona excepcionalmente en defecto de hijos del legatario, pero en este caso los hay. En síntesis, la testadora impuso un orden de llamados, para la hipótesis exclusiva de que el legatario llamado en primer lugar no pudiera o no quisiera suceder. La testadora establece un orden de llamamientos subsidiario condicionado a la ausencia del primer legatario y de hijos del mismo. En otras palabras, se trata de una sustitución vulgar en la que, en una de sus fases o llamamientos, se incardina otro llamamiento de un sustituto vulgar, éste sí, sometido a sustitución fideicomisaria. La registradora, al practicar la inscripción, interpretó de forma equívoca que concurría un llamamiento de sustitución fideicomisaria directa a favor de una hermana del legatario, para el caso de que no proceda la sustitución vulgar (sin tener en cuenta la condición sine qua non de que el legatario no tuviera hijos), practicándose erróneamente la inscripción al haberse interpretado (quizás con precipitación) y alterado el contenido de la escritura de entrega de legados. Sin embargo, desde el Registro no se rectifica el error de concepto por ellos padecido. Por lo tanto, la única solución posible consiste en recabar el consentimiento de todos los titulares de derechos inscritos o anotados que puedan verse perjudicados o, en su defecto, acudirse a un procedimiento judicial entablado contra aquéllos (arts. 40 y 214 LH y 322 y ss. RH).