Resolución de 29 de julio de 2024 (BOE 10 de octubre de 2024). Descargar
Se presenta una escritura de herencia en la cual la causante instituye herederos a su única hermana y sus dos sobrinos. Una de las fincas a heredar aparece gravada con una sustitución fideicomisaria de residuo, estableciendo la cláusula en concreto que, en cuanto al fideicomiso de residuo, la causante podrá disponer libremente de los bienes adquiridos por actos intervivos a título oneroso, produciéndose la subrogación real de lo adquirido. El registrador señala como defecto que, a la vista de la sustitución fideicomisaria, la causante sólo podía disponer de dicha finca por actos inter vivos, pero no mortis causa, por lo que dicho bien no puede inventariarse en sus operaciones particionales y debe considerarse titularidad de los sustitutos.
La Dirección General desestima el recurso entendiendo que, en el fideicomiso de residuo, a falta de previsión expresa, se interpreta que las facultades de disposición del fiduciario de residuo se refieren a los actos a título oneroso e inter vivos, de modo que para considerar que incluye actos a título gratuito o mortis causa se exige expresa autorización (Resoluciones de 9 de junio de 2015, 28 de enero de 2020 y 6 de septiembre de 2022). En este sentido, la Resolución de este Centro Directivo de 19 de diciembre de 2019, pone de relieve que está expresamente admitido que las facultades de disposición pueden ser a título gratuito y también mortis causa si bien es preciso que sean atribuidas de manera expresa.