Resolución de 17 de octubre de 2024 (BOE 21 de noviembre de 2024). Descargar
Se trata de una escritura de herencia de un nacional alemán que residía en España, en la que la esposa heredera, cuya incapacidad total se declaró por sentencia firme, está representada por tutora, sin intervención ni aprobación judicial, de acuerdo con el artículo 271 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, como indica la notaría recurrente.
La registradora considera necesaria la autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario, en virtud del artículo 287 del Código Civil. No se aporta dicha autorización ni la aprobación judicial de la partición conforme a los artículos 289 y 1060 del Código Civil, siendo dicha regulación a la que debe ajustarse el ejercicio del cargo de tutor (ahora curador representativo) según el tenor literal de la sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor, así como de la comparecencia de la toma de posesión.
La notaria recurrente entiende que esta afirmación hubiese sido correcta de haberse formulado en subjuntivo; esto es, resultaría ineludible aplicar los artículos citados si la ley aplicable fuese el Derecho Común, lo cual no es lo que resulta de la escritura, que claramente establece la sujeción del otorgamiento a la normativa resultante de la Ley de Derecho Civil de Galicia. Y establece el artículo 271 de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia que “si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia”.
La Dirección General estima el recurso. Afirma que no consta que el testador hubiera realizado una professio iuris a su ley personal; y la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión [art. 21 Reglamento UE 650/2012, de 4 de julio, Reglamento Europeo de Sucesiones] conduce a la aplicación de la legislación civil gallega.