Resolución de 28 de noviembre de 2024 (BOE 25 de diciembre de 2024). Descargar
En escritura otorgada el día 7 de agosto de 2020, el ahora recurrente aceptó la herencia de su madre, si bien añadió que “formando parte de la herencia de su madre el derecho de aceptar o repudiar la herencia de su hermana doña M. M. P. L., haciendo uso de este derecho renuncia en este acto don J. M. P. L. a la herencia de su hermana”. Posteriormente, en escritura otorgada el día 19 de abril de 2024, don J. M. P. L. alegó error material en la redacción de la anterior escritura, aceptó la herencia de su mencionada hermana y se adjudicó por este título una cuarta parte de determinada finca. El registrador fundamenta su negativa a la inscripción de dichas escrituras en que -aparte otros defectos no impugnados-, dada la claridad de las manifestaciones contenidas en uno y otro título y el lapso de tiempo transcurrido entre los mismos, lo que se desprende de la pretendida subsanación es un cambio en la voluntad del heredero, que el día 7 de agosto de 2020 decide renunciar a la herencia de su hermana y el 19 de abril de 2024 decide aceptarla, lo que es contrario al artículo 997 del Código Civil, que tiene carácter imperativo al establecer el carácter irrevocable de la renuncia; ello sin perjuicio de la existencia de algún vicio del consentimiento que no puede apreciarse por el registrador en su calificación, según la Resolución de este Centro Directivo de 9 de julio de 2017.
La Dirección confirma la calificación por la imposibilidad de apreciar el error en el procedimiento registral, además de que, de ser eficaz la repudiación de la herencia estarían llamados a ella personas que no han intervenido en la subsanación de la escritura.