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Resolución de 9 de mayo de 2025 (BOE 9 de junio de 2025). Descargar

Se trata de una escritura de adjudicación de herencia por el heredero único de una finca sobre la consta una anotación de suspensión de pagos, sin haber en el historial registral ninguna prohibición o limitación del deudor de la libre disponibilidad de sus bienes, derivada del convenio de suspensión de pagos, ni restricciones a la libre transmisibilidad de los bienes, ínter vivos o mortis causa. El registrador considera necesaria la aportación del correspondiente mandamiento del juzgado competente en el que se acredite cuál es la situación concreta en la que se encuentra el convenio inscrito y en el que se ordene la cancelación de la anotación. Pero dice la Dirección General que la inscripción de la aprobación de un convenio de suspensión de pagos sobre el inmueble en cuestión no implica, per se, una limitación a la libre disponibilidad del bien, ni tampoco interfiere en su sucesión, al no quedar afectada, limitada ni restringida su capacidad (de obrar, en expresión al uso entonces) por tal aprobación, de no constar expresamente en el convenio.

 

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