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Resolución de 5 de julio de 2018 (BOE 19 de julio de 2018). Descargar

Debe decidirse la inscripción de una herencia en la que se ha renunciado previamente por los herederos a unos legados hechos en su favor, de manera que parten la herencia únicamente en su condición de herederos; en el testamento se ha dispuesto, además del legado, una cláusula de institución de herederos a los dos hijos del testador, “con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes, que también se dará en el legado”. El registrador entiende que es preciso un nuevo llamamiento en el legado a favor de los ulteriores descendientes en virtud de la sustitución prevista en el testamento. 
La Dirección General considera que fue voluntad del testador establecer un derecho de representación en su sucesión testada, que se debe regir por las reglas del citado derecho establecidas para la sucesión intestada, lo que implica, dada la renuncia del legatario, la refundición del legado en la masa de la herencia, sin que pase a los descendientes del legatario, y correspondiendo a los herederos su adquisición, ya que no juega el derecho de representación en los casos de renuncia, a diferencia de la figura de la sustitución vulgar sin expresión de casos (ex art. 774 CC).
Y, si bien ambas figuras tienen una función semejante, sin embargo, actúan en distintos ámbitos: la sustitución es propia de la sucesión testada, donde rige la libertad de testar, y depende de la exclusiva voluntad del testador, y el segundo, es una excepción al principio de la proximidad de grado, propia de la sucesión intestada y supone ausencia de la voluntad del causante en la sucesión (arts. 923, 924 y 929 CC). Y, la Dirección General parte de un principio indubitado: el testador puede, en base a la libertad de testar, someter su sucesión al derecho de representación, pudiendo establecer ya una sustitución o bien un derecho de representación, en un sentido técnico, en su propio testamento. Y esto último es lo acontece en este supuesto, donde el testador ha previsto un segundo llamamiento, por si el primero resulta ineficaz, pero al acudir a la segunda institución, su voluntad ha sido excluir el supuesto de la repudiación de la herencia o legado.
Estamos por tanto ante un derecho de representación -propio de la sucesión intestada- que la voluntad del testador aplica a la testada, para excluir, con ello, la posible renuncia de los herederos o legatarios. Excluida esta posibilidad, se evita que, el representante, herede o adquiera el legado, en caso de renuncia del primer favorecido.

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