Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

Resolución de 19 de octubre de 2018 (BOE 3 de diciembre de 2018). Descargar

En la escritura de compraventa cuya calificación ha sido impugnada los cónyuges compradores, de nacionalidad española él y alemana ella, manifiestan que “su régimen económico matrimonial es el de separación absoluta de bienes según la legislación civil inglesa”. El Registrador suspende la inscripción porque considera que los compradores deben acreditar cuál es el punto de conexión por el cual su régimen económico-matrimonial se rige por la ley inglesa; y cita las Resoluciones de esta Dirección General de 5 de marzo de 2007 y 4 de diciembre de 2015. El notario recurrente alega que ninguna norma legal, exige manifestar, y todavía menos “acreditar”, como se pide expresamente en la calificación, las circunstancias fácticas (entre otras posibles, residencia inmediatamente posterior al matrimonio o lugar de celebración) que determinan la ley aplicable conforme al artículo 9.2 del Código Civil, siendo suficiente que los interesados -previo asesoramiento del notario, en su caso- especifiquen directamente la ley a la que quedan sujetos, como se hace en la escritura calificada. Y añade que la exigencia de acreditar el punto de conexión pide un imposible, entrando de lleno en la prueba diabólica (pues, por ejemplo, en el caso de que ese punto fuese el lugar de celebración del matrimonio, sería necesario probar que no ha existido residencia común inmediatamente posterior al matrimonio).
La Dirección General estima el recurso. Señala que tal y como puso de relieve ese Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario autorizante dicha labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial (derivado de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional -o, como en este caso, de Derecho internacional privado-, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen), no puede el Registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, “bastará la declaración del otorgante”, entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que -bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna- deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico-matrimonial que rige entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos -cfr. arts. 9.2 y 12.1 CC-). En el presente caso, por tratarse de la legislación inglesa no existe propiamente un régimen económico-matrimonial sino simple aplicación de la ley material de Reino Unido, pero el notario ha precisado cuál es esta ley aplicable.

 

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo