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Resolución de 20 de marzo de 2020 (BOE 9 de julio de 2020). Descargar

A diferencia de lo que ocurre en el caso de que se produzca una transmisión de la concesión administrativa o una subrogación del adjudicatario judicial, donde sí se exige la pertinente autorización administrativa de la autoridad concedente a fin de que el nuevo concesionario reúna todos los requisitos necesarios para llevar a cabo la explotación de la misma, tal requisito no es exigible en el caso de sustitución del acreedor hipotecario, bien como consecuencia de una cesión de crédito, bien por subrogación activa, ya que tal modificación en nada afecta negativamente a la explotación del negocio, permitiendo, en el presente caso, obtener unas mejores condiciones de financiación al concesionario que eviten una deficiente prestación de servicio.

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