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Resolución de 10 de febrero de 2021 (BOE 25 de febrero de 2021). Descargar

Se eleva a público un acuerdo del consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada por el que se designa a un consejero delegado a quien se conceden todas las facultades legal y estatutariamente delegables, con la particularidad de que las facultades delegadas cuyo contenido económico resultara superior a un millón de euros por operación únicamente podrán ser ejercitadas, de forma mancomunada, con alguna de las dos personas que se indican. El registrador mercantil suspende la inscripción de tal acuerdo porque, a su juicio, no pueden restringirse las facultades representativas del consejero delegado con limitaciones oponibles a terceros, dado el contenido típico del poder de representación de la sociedad. El notario recurrente alega que el consejo de administración puede establecer el contenido, límites y modalidad de la delegación, como tenga por conveniente, y así resulta de los artículos 249 y 249 bis LSC y 149.1 y 185 RRM.
La Dirección General desestima el recurso, señalando que en la actualidad el artículo 249.1 LSC (reformado en 2014) dispone que el consejo de administración delegante podrá establecer “el contenido, los límites y las modalidades de delegación”. Pero a su juicio de la interpretación sistemática de dicha norma “resulta que esa determinación del contenido y los límites de la delegación no autoriza para limitar el contenido típico del poder de representación”, delimitado con carácter imperativo por el artículo 234 LSC. Tal interpretación, sigue diciendo, queda confirmada a la vista del artículo 149 RRM (en relación con los arts. 185.3 y 192.2 del mismo), al establecer que si bien en la inscripción de la delegación de facultades deberán expresarse bien las facultades que se delegan o bien que estas son todas las delegables, el apartado tercero especifica que el ámbito de representación de los órganos delegados “será siempre el que determina la Ley en relación con los administradores, es decir el especificado en el artículo 234 LSC”. Se trata de proteger a los terceros que contraten con la sociedad, los cuales “no estarán obligados a realizar indagaciones sobre las limitaciones de aquel poder representativo derivadas de los estatutos” o del acuerdo de delegación “de modo que tales limitaciones serán ineficaces frente a terceros aun cuando se hallen inscritas en el Registro Mercantil”. De todo ello deduce que la limitación establecida “puede tener una eficacia meramente interna (en el ámbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al consejero delegado que se hubiese extralimitado)”. Y finalmente aclara que no habría problema para la constancia en el registro de las limitaciones a las facultades representativas de los consejeros delegados siempre que se deje “a salvo expresamente lo dispuesto en el referido artículo 234 LSC, eliminando así toda ambigüedad e incertidumbre, incompatibles con la exigencia de precisión y claridad de los pronunciamientos registrales (cfr. la Resolución de este Centro de 4 de abril de 2016)”. 

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