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Resolución de 18 de junio de 2020 (BOE 23 de noviembre). Descargar

El administrador único de una SL vende un inmueble, indicando el notario que tiene a su juicio facultades suficientes para el acto, pero sin hacer constar la manifestación del administrador sobre si el bien vendido tiene o no la condición de activo esencial ni sobre el cumplimiento de cualquier otro modo del requisito del artículo 160 f) LSC. La DG concluye que “no existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial”.
Este cambio de doctrina (o al menos a mí me lo parece) va en contra de una práctica notarial consolidada e incluso, creo, de los propios argumentos del Centro Directivo. En la práctica, el notario siempre indaga si el bien que se transmite es activo esencial, para acompañar a la escritura el certificado del acuerdo de la junta general o, en caso de que no lo sea, para incluir la manifestación del representante sobre el carácter no esencial del activo a los efectos del artículo 160 f) LSC. Esta costumbre notarial permite garantizar razonablemente el cumplimiento de la norma y no entorpece el tráfico (cuestión distinta es si tiene sentido en sociedades no cotizadas una norma como la que es objeto de debate).
En cuanto a los argumentos, la DG comienza ensalzando la labor del notario que, al aplicar el artículo 160 f), tiene “el deber de velar por la adecuación a la legalidad de los actos o negocios que autoriza”, tiene que “desplegar la mayor diligencia al informar a las partes” y tiene que “reflejar en el documento autorizado los elementos y circunstancias necesarias para apreciar la regularidad del negocio y fundar la buena fe del tercero”. Y, cómo no, tiene que “extremar las cautelas”. Si esto es así, lo lógico, por razones de deber, información, regularidad y prudencia, es que el notario siga actuando como lo ha hecho hasta ahora: exigiendo la certificación del acuerdo de la junta general cuando es activo esencial o la manifestación del representante cuando no lo es. Lo que no tiene sentido es no hacer nada.
En fin, esto del artículo 160 f) daría para un libro, porque se aprecia bastante confusión en la doctrina del Centro Directivo. Ha abdicado de pronunciarse acerca de si la hipoteca es un acto de enajenación. Se ha metido en un charco sobre los efectos de una eventual ausencia del acuerdo de junta (tema que, en rigor, corresponde decidir a los tribunales). Y, como vemos, ha resuelto con asombro cómo debe actuar el notario. A mí no me convence y por eso seguiré con esa práctica notarial ya tan asentada que exige el acuerdo de la junta o la manifestación del representante.

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