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Resolución de 16 de Mayo de 2.011 (B.O.E. de 8 de Junio de 2.011). Descargar Resolución.

Vuelve la Dirección General a tratar este tema sentando la misma doctrina que en las últimas Resoluciones comentadas en esta Revista (ver número 37), distinguiendo entre dos supuestos:
1).- Aquéllos en que la renuncia del Administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia "por ejemplo, renuncia de un Administrador mancomunado de concurso necesario o la de la mayoría de los miembros del órgano colegiado" pero permanece en el cargo alguno de ellos.
En estos casos, de que se mantenga en el cargo algún Administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (artículo 147.1 en relación con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), el llamado a recibir la notificación será aquél y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial.
2).- De aquéllos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores, o del Administrador Único. Aquí, si renuncian todos los Administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la Junta, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar.
Por eso, el artículo 171.1 Texto Refundido de la Ley de Sociedades Capital distingue entre el supuesto de permanencia de algún Administrador, en que le habilita para que directamente pueda convocar la Junta, y aquel en que tal circunstancia no se da, en el que la legitimación de los socios es para solicitar la convocatoria judicial; con lo que les exige una actividad, la siempre costosa promoción de un procedimiento judicial, por más que sea simplificado, con la necesaria anticipación de gastos que siendo inevitable en el caso de que la vacante provenga de la muerte o incapacitación de los Administradores o causa similar, deja de serlo cuando se deba al abandono voluntario del cargo por los mismos.

 

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