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Resolución de 9 de Junio de 2.014 (B.O.E. 25 de  Julio de 2.014). Descargar Resolución.

Llegado el plazo de duración previsto en los estatutos de una Sociedad de responsabilidad limitada, se presenta con posterioridad el acuerdo de prórroga adoptado antes del vencimiento en junta general y por unanimidad. El Registrador entiende que de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil ni puede inscribirse dicho acuerdo ni es posible la reactivación por aplicación de la previsión del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital.
La D.G.R.N. revoca la nota y se basa para ello en su  reiterada doctrina con relación a las sociedades anónimas disueltas de pleno derecho por la DT6ª de la Ley de 1.989, una vez transcurrido el plazo para la adecuación de su capital al mínimo legal sin haberlo llevado a cabo. Según esta doctrina, la expresión disolución de pleno derecho, hace referencia a la mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto. La disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de Mayo y 11 de diciembre de 1996 y de 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada. Lo que sí será preciso es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. Y añade el Centro Directivo que el artículo 238  no tiene el alcance que le otorga el acuerdo del Registrador pues se limita a afirmar que la prórroga presentada tardíamente no producirá efectos, no que no pueda practicarse la inscripción. Por aplicación de las reglas generales sobre los efectos de las inscripciones llevadas a cabo en el Registro Mercantil si llegado el plazo de duración de la sociedad no consta su prórroga, se producen los efectos de publicidad positiva y negativa previstos en el ordenamiento respecto de terceros de buena fe (artículos 20 y 21 del Código de Comercio), a quienes no será oponible la inscripción retrasada de prórroga de la sociedad.

 

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